SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712044

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00474-01
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / CARGA DE LA PRUEBA – Se debe acreditar el dolo o la culpa grave del demandado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda presentada el 12 de marzo de 2012 se radicó dentro del término legal. La entidad pública accionante fue condenada el 20 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reparar los perjuicios causados a los señores C.M.T., Ricardo Mahecha Sánchez, P.I.M., Carmen Rosa Chavarro Pulido, D.M.U.C., Claudia Patricia Garay Alfonso, G.S. de G., Luz Mery Gil Salcedo, J.E.T.G., Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, M.H. de Serrano y L.M.S.G., con ocasión de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, para lo cual se allegó copia del fallo de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones y la decisión de casación que las revocó y condenó a la Lotería de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2010, según la constancia secretarial visible a folio 125 del cuaderno 2. La demandante allegó copia de la sentencia de condena (casación) y acreditó su pago a los beneficiarios de la misma, el cual fue realizado en su totalidad el 4 de octubre de 2011, según las Resoluciones Nos. 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 074, 075, 076 y 077 del 12 de mayo de 2011; 073 del 5 de mayo de 2011; 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del 5 de julio de 2011 y 175 del 23 de septiembre de 2011 , las órdenes y comprobantes de pago y las consignaciones bancarias que obran en el proceso y fueron allegadas con la demanda.


ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / PRESUNCIÓN DEL DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / CARGA DE LA PRUEBA – Se debe acreditar el dolo o la culpa grave del demandado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada


Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 7 de diciembre de 2000 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal de la Lotería de Cundinamarca comunicó a los trabajadores la terminación de sus contratos de trabajo por supresión de los empleos. Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la actuación del demandado. La demandante no allegó una sola prueba con dicho propósito.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00474-01(53854)


Actor: LOTERÍA DE CUNDINAMARCA


Demandado: PEDRO REINALDO BLUHUM DUARTE




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN




Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado.


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.


I.- ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 2012 por la Lotería de Cundinamarca1. Se dirigió contra el señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, quien fungió como gerente y representante legal, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 4 de octubre de 2011 como consecuencia de la sentencia del 20 de abril de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de...

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