SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712164

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03186-01


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL Y DE GESTIÓN, FACTOR NACIONAL Y LAS PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional


La Sala advierte que el acto administrativo de reconocimiento incurrió en una imprecisión al calcular la pensión de jubilación de la demandante, pues tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que «le hacía falta para adquirir el derecho pensional», cuando debió realizar el respectivo análisis solo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues la demandante consolidó su derecho pensional en el año 1992, cuando cumplió los 50 años de edad que exigía el Decreto 3135 de 1968, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos para ser beneficiaria de una asignación mensual de jubilación. Entonces, de acuerdo con lo anterior y con las certificaciones laborales aportadas al proceso, se observa que la [demandante] devengó, durante el último año de servicio, por concepto de salario básico un promedio de $ 1.294.755, por incremento de antigüedad, $ 110.142 y por bonificación de servicios, $ 491.714; este último factor debe ser incluido en el Ingreso Base de Liquidación en una doceava parte, debido a que es una asignación percibida una vez al año. La suma de los anteriores valores, en la proporción que corresponde, da un resultado de $ 1.445.873 sobre el cual debe aplicarse la operación matemática para extraer el 75 % de la tasa de reemplazo y así obtener el valor final de la asignación mensual que corresponde a la [demandante]. No obstante, en la resolución de reconocimiento se tomó como ibl la suma de $ 1.470.779.Dicho de otro modo, a pesar de que la autoridad pensional erró al sustentar la liquidación de la asignación mensual en el promedio de lo devengado durante el «tiempo que le hiciera falta a la demandante para adquirir el derecho», lo cierto es que el ingreso base de liquidación utilizado en el acto de reconocimiento es superior al que correspondería si se hubiese aplicado el promedio devengado durante el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los señalados en la Ley 33 de 1985 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización y, en tal sentido, no es posible acceder a las pretensiones relacionadas con la incorporación al Ingreso Base de Liquidación del incentivo de desempeño grupal y de gestión, factor nacional y las primas de servicios, vacaciones y de navidad. Finalmente, debe indicarse que, a pesar de que el Ingreso Base de Liquidación tenido en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones es ligeramente superior al que en derecho corresponde, no es posible desmejorar las condiciones pensionales de la demandante ni hacer más gravosa su situación; por tal razón, la Sala mantendrá incólume dicho reconocimiento.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03186-01(6447-18)


Actor: M.D. DE BARCELÓ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Régimen de Transición. Ibl. Reliquidación de pensión de jubilación. Revoca y niega pretensiones.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.D. de B. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto ficto presunto negativo originado a partir de la petición del 25 de abril de 2012; y (ii) Resolución vpb 4644 del 3 de abril de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del silencio administrativo y que negó la reliquidación pensional solicitada, relacionada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca una pensión vitalicia en cuantía de $ 1.887.944, efectiva a partir del 1 de enero de 2001 y a los reajustes pensionales de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; (ii) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75 % de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, es decir asignación básica, prima de antigüedad, factor nacional, bonificación por recreación, bonificación por servicios, factor de gestión, prima de servicios, incentivo de desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de navidad; y (iii) ordenar a la demandada liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora M.D. de B. laboró por más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, D., relación laboral que finalizó el 31 de diciembre del año 2001.


ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, profirió Resolución 012602 del 14 de junio de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Mary D. de B., pero sin incluir la totalidad de factores salariales para su liquidación.


iii) El 25 de abril de 2012, solicitó a la entidad pensional la reliquidación de su asignación mensual, sin que la requerida emitiera pronunciamiento alguno sobre lo pedido, razón por la que se configuró un acto ficto presunto negativo, frente al que se interpuso recurso de apelación.


iv) La alzada fue resuelta por medio de Resolución vpb 4644 del 3 de abril de 2014, en la que se indicó que no había lugar a la reliquidación solicitada, toda vez que «no se pudo establecer la naturaleza de su cargo, es decir, si se trata de una empleada pública o trabajadora oficial», de tal forma que no se pudo definir si se debía aplicar o no el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58, y 91 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 29 de la Ley 24 de 1947; 5 de la Ley 4 de 1966; y las Leyes 33 de 1985 y 4 de 1992.


Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los siguientes argumentos que se resumen a continuación:


i) La pensión de jubilación de la señora M.D. de B. debe liquidarse a partir de las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en aplicación directa de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, que exigen la aplicación del artículo 2, literal b, de la Ley 4 de 1994.


ii) Todas las sumas percibidas por el trabajador deben ser tenidas en cuenta para efectos de calcular la pensión de vejez, pues lo recibido hace parte de la compensación por el trabajo prestado. Así, en la liquidación de la pensión deben incluirse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.


Como apoyo de su argumentación, el demandante cita las siguientes sentencias: (i) de la Corte Constitucional: C-521 de 1995 y T-418 de 1996. (ii) del Consejo de Estado: (a) del 2 de octubre de 2003, expediente 2799-02, M.P. Jorge Enrique Moreno López; (b) del 24 de abril de 2003, expediente 2000-0133, M.M.O.F.; (c) del 1 de marzo de 2007, expediente 1942-05, M.A.A.M.; y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil número 479 del 13 de noviembre de 1992.


1.2. Contestación de la demanda


Dentro del término legal concedido, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, toda vez que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con fundamento en la Ley 33 de 1985, y debe tomarse como base de liquidación lo devengado y cotizado durante el último año de servicio.


Para el caso concreto, y para la fecha en que se realizó el cálculo pensional, lo devengado por la accionante fue de $1.470.779, cifra a la que se aplicó un porcentaje del 75 %, para un total del $ 1.103.084. Ahora, el objeto de la demanda radica en que la base de liquidación debió incluir más factores salariales de los efectivamente tenidos en cuenta; no obstante, tal afirmación no es cierta a la luz de las...

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