SENTENCIA nº 25000-23-43-000-2015-03908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712190

SENTENCIA nº 25000-23-43-000-2015-03908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-43-000-2015-03908-01
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1295 DE 1994
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 776 DE 2002 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR RIESGOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESPECIALES Y GENERALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PAGO DE INTERESES DE MORA

[L]a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. […] [S]i bien la parte recurrente solicita la aplicación retrospectiva de la Ley 776 de 2002, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, la misma no es procedente en razón a que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se exceptúan de la aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales, por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 13 ibidem, en cuanto no son afiliados forzosos ni voluntarios al sistema, ni efectúan cotizaciones que les otorguen el derecho a causar la pensión pretendida con la demanda (…) como tampoco a las disposiciones del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, también se exceptúa de su aplicación a los miembros de las fuerzas pública. Ahora bien, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues si bien se trata de una norma general, impone requisitos menos exigentes que los establecidos en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, al exigir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, en aplicación al principio de favorabilidad y a los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en este sentido. Por lo anterior, al encontrarse probado que el causante acredito como tiempo de servicio 1 año, 2 meses y 3 días, ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los demandantes, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuya causación estableció a partir del 30 de abril de 2000, día siguiente al fallecimiento del Cabo Segundo (…) sin embargo, en aplicación al fenómeno de la prescripción, el pago se ordenó a partir del 3 de julio de 2011, teniendo en cuenta la petición de reconocimiento (3 de julio de 2014). […] [S]i bien, el artículo 53 de la Constitución Política previó el pago oportuno de las mesadas pensionales como principio mínimo fundamental, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado. […] [E]n caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y cancelará sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio, a efectos de conminar a la entidad de previsión encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, para proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión. […] [E]s necesario resaltar que (…) el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. […] [N]o es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se solicita el pago en virtud de que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, una vez se estableció que acreditó los requisitos para ello en su condición de beneficiarios del causante. […] [E]s procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía, motivo suficiente para no acceder a lo planteado en el recurso de alzada, ya que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales […].

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1295 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-43-000-2015-03908-01(2363-19)

Actor: A.E.S.D.Q. y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

A.E.S. de Quintero y L.A.Q.Q., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007 y el Oficio No. OFI14 – 47331 MDNSGDAGPSAP de fecha 17 de julio de 2014, notificado el 25 de marzo de 2015 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, con ocasión al fallecimiento de su hijo D.A.Q.S., en su condición de Cabo Segundo ® adscrito al Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, el Cabo Segundo del Ejército, D.A.Q.S., en misión del servicio o accidente de origen profesional, con sustento en los artículos 8, 9, 20 y 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de los hechos, con efectividad fiscal a partir del 30 de abril de 2000, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios semestrales percibidos y con la inclusión de las dos mesadas adicionales de junio y noviembre.

Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reajustar anualmente la mesada pensional, según el IPC certificado por el DANE, o subsidiariamente, conforme al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional. De la misma forma, solicitó a título de sanción, los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir de 17 de agosto de 2007, fecha en que se negó el reconocimiento pensional por parte de la entidad, o en subsidio, indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales desde el momento de la causación de cada una de ellas, mes por mes, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

De la misma forma, pretendieron que se le reconozca y pague a los demandantes, a partir del 30 de abril de 2000, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales, por afiliación forzosa, no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda con el consecuente pago de los intereses moratorios causados, o en subsidio, el reconocimiento de la corrección monetaria e indexación, así como al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron...

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