SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712319

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02586-01
Fecha19 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DEREECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN EL TRATAMIENTO A LOS PADECIMIENTOS DE SALUD – Por sospecha de Covid-19

La S. confirmará la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Se comparte el análisis que efectuó el fallador de primera instancia frente al fondo del asunto, pues, de la revisión de las historias clínicas logró evidenciarse una afectación al derecho a la salud de la señora [MOO de R] ya que, pese a los diagnósticos con los que ingresó la actora el 29 de julio de 2020 al Hospital M.G.Y., esto es, edema en miembros inferiores, disnea, orina colurica, lo cierto es que fue tratada por una sospecha de Covid-19, por lo que se dejó de lado el motivo de consulta. En ese orden, es claro que el juez de tutela no puede determinar el tratamiento adecuado para la señora [O de R], por lo que es necesario que se realice un diagnóstico acertado de sus padecimientos actuales, con el fin de darle el tratamiento integral que ella requiere. De otro lado, es importante que una vez se determine el diagnóstico respecto de las afecciones de la accionante, se le garantice el tratamiento integral, con el fin de restablecer o estabilizar su salud.(…) En virtud de lo expuesto, la S. confirmará el fallo de tutela de primera instancia pues, se advierte que, dentro de la atención médica brindada a la señora [O de R], no fueron atendidos todos sus padecimientos de salud, motivo por el cual se considera importante realizar un diagnóstico adecuado, con el fin de que se le brinde el tratamiento de salud que requiera, de conformidad con las patologías que presente en la actualidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02586-01(AC)

Actor: M.O.O. DE R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. resolver las impugnaciones presentadas por la parte actora y el Hospital M.G.Y. de Soacha contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los señores H.R.O., P.R.O. y P.E.R.O., como agentes oficiosos de su madre, la señora M.O.O. de R., presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, ECOOPSOS EPS S.A.S, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, el Hospital M.G.Y. de Soacha ESE, la Clínica San Nicolas, la Superintendencia de Salud, la Alcaldía Municipal de Soacha, la Secretaría de Salud de Soacha, la Secretaría de Salud de Bogotá y otros organismos vinculados como terceros con interés[2], por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, ante la falta de tratamiento de las afecciones de la señora M.O.O. de R. y la no remisión a un hospital de tercer nivel para el tratamiento integral de sus enfermedades.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Fue traslada sin mi consentimiento o de mis hermanos del hospital M.G.Y., pido que sea retirada de este (sic) clínica, no meda confianza y tenemos tres opciones de traslado de mi madre, ratificado por la supersalud, la línea 01 8000 513 700 por la funcionaria P.C. de la supersalud, con el radicado No. 20- 0677724 y radicado en verificación o investigación No. 1- 2020-386072, se llamó a dicha eps y la persona de la línea 5190342 de la eps E.J.V..

SEGUNDO: Se requiere que sea remitida a una mejor clínica, hospital de mejor complejidad o tercer (3) nivel para su tratamiento de gastritis, reflujo intestinal, requiero que se le sea practicada una endoscopia para descarta el helicobacter, ni siquiera el cardiovascular no quiso, descarto el tema del reflujo y su tratamiento integral; e inflamación por retención de líquidos, está en posoperatorio de fractura de cuello de fémur.

TERCERO: El gobierno nacional en representación de cada funcionario aquí relacionado en esta acción de tutela los hago responsable en calidad de empleados del Estado colombiano desde el Señor Dr. F.C.P. General de la Nación, Señor. Dr. I.D.P. de la República de Colombia, Señora. Dr. M.L.R.V. de la República de Colombia, Señor. Dr. C.A.N.M.D. del Pueblo, Señora. Dr. C.T.C.V.P.D.B., Señor. Dr. F.B.D.F. General de la Nación, Señor Dr. N.G.B.G. de Cundinamarca, Señor. A.C.C.P. del Congreso, Señor. G.A.B.Á.P. de Cámara de Representantes, Señor. Dra. G.M.B.M. de Justicia y del Derecho, Señora. Dra. A.V.A.O.M. del interior, Señor. Dr. C.H.T.M. de Defensa, Señor Dr. Ángel Custodio Cabrera Ministro de Trabajo, Señor. Dr. J.T.M.G.M. de Vivienda, Señor. Dr. N.R.G.. Director General del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Señor. Dr. R.E.Z.M. de Agricultura, Señora. Dra. C.B.C.M. de Relaciones Exteriores, Señor. Dr. A.C.M. de Hacienda y Crédito Público, Señor. Dr. F.R.G.M. de Salud y Protección Social, Señora. Dra. M.F.S.L.M. de Minas y Energía, Señor. Dr. J.M.R.A.M. de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Señor. Dr. R.J.L.P.M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, Señora. Dra. Á.M.O.G.M. de Transporte, Señora. Dra. S.C.C.R.M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, Señora. Dra. C.I.V.C.M. de Cultura, Señor. Dr. E.L.B.M. del Deporte, Señora. Dra. M.P.C.F.D. del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, Señor. Dr. D.F.H. Losada Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), Señor. Dr. J.D.O.A. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Señor. Dr. L.A.R. Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos (DNP), Señor. Dr. F.A.G.R. Departamento Administrativo de la Función PÚblica (DAFP), Señor. Dr. A.B.G.S. de Industria y Comercio, Señor. Dr. J.C.S.G.A.M. de Soacha, Señora Dra. N.D.C.P. del Municipio de Soacha, Señor. Dr. R.A.R.A.D. General de la Unidad para las Víctimas, Señor. Dr. G.H.C.S. financiera de Colombia, Señor. Dr. F.R.V.S. de Sociedades, S.D.M.d.P.G.M. Superintendente del Subsidio Familiar, Señor. Dr. F.A.Á. Superintendente Nacional de Salud, Señora Dra. M.S.S.. Superintendente delegada para la protección al usuario Superintendencia Nacional de Salud, S.D.M.M.F.R.G. General - Ecoopsos EPS-S; especialmente de la eps y al gerente general del hospital M.G.Y. del municipio de Soacha, Espero que la eps ecoopsos no remita a mi madre M.O.O. de R., si fue trasladada a esa entidad, no permito el ingreso allí, si no que sea trasladada a otra entidad de mejor calidad, especialmente de la eps y al gerente general del hospital M.G.Y. del municipio de Soacha, espero que sea sancionado cada personas o funcionario que están nombrada en este expediente, pido que sea retirada de dicha Clínica PSQ San Nicolás y sea traslada a un hospital o clínica de mejor complejidad o de tercer (3) nivel, ya que no fue autorizado dicho traslado de parte de los tres hijos que hay en Soacha, P.E., P. y H.R.O..

CUARTO: se requiere de carácter urgente y prioritario su tratamiento integral, con todo su procedimiento de gastritis, reflujo intestinal, requiero que se le sea practicada una endoscopia para descarta el helicobacter, con su proceso de inflamación y su recuperación de su movilidad, de la cirugía; ni siquiera el cardiovascular no quiso descarto el tema del reflujo y su tratamiento integral; e inflamación por retención de líquidos, está en posoperatorio de fractura de cuello de fémur.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 2 de julio de 2020, la señora M.O.O. de R. fue operada por fractura de cuello de fémur en el Hospital Cardiovascular de Soacha, donde estuvo hospitalizada desde el 27 de junio hasta el 9 de julio de 2020.

  1. 2) Posteriormente, ingresó al Hospital M.G.Y. de Soacha por retención de líquidos, inflamación del cuerpo, reflujo intestinal, gastritis y orina oscura. Dicho Hospital le tomó una placa de tórax y, como consecuencia del resultado de ese examen, tras determinar una sospecha de Covid-19, ordenó su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel.

  1. 3) El 3 de agosto de 2020, la señora O. de R. fue...

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