SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00789-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712361

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00789-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00789-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

La S. procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La S. tiene la competencia para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos en segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.M.F.G. y auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

En relación con este instituto, la S. encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años (…). Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.M.N.V.R., sentencia del 1 de febrero 2018, Exp. 40625, C.M.N.V.R., sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.J.O.S.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FALLO DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a parte demandante alega menoscabo a su patrimonio en razón a la decisión que, por vía de tutela, tomó el Tribunal Administrativo (…) en primera instancia, en la que ordenó el pago de unas acreencias que no se le adeudaban al tutelante. Como la sentencia cobró ejecutoria (…) dicho término fue suspendido (…) en razón a que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) y ésta se declaró fallida (…). Por consiguiente, como el término se extendió (…) y la demanda se presentó (…), esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / FALLO DE TUTELA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial soportó sus pretensiones, esto es, ser la entidad a la que le correspondió dar cumplimento al fallo de acción de tutela que considera contentivo de error jurisdiccional.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALLO DE TUTELA

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de error judicial ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.D.R.B..

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

[S]egún el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los...

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