SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712367

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04161-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCCA - ARTÍCULO 14 / CCA - ARTÍCULO 28 / CCA - ARTÍCULO 34 / CCA - ARTÍCULO 35 / CCA - ARTÍCULO 74
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO / AUTORIZACIÓN DEL BENEFICIARIO PARA LA REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR

[L]a revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito. De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad. Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35. De igual forma, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente (i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo (ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y (iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. Una de las herramientas utilizadas para tales efectos ha sido la consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 14 / CCA - ARTÍCULO 28 / CCA - ARTÍCULO 34 / CCA - ARTÍCULO 35 / CCA - ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04161-01(4424-17)

Actor: R.A.R.P.

Demandado: UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.A.R.P., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que i) se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada el 13 de junio de 2011, por medio del cual pidió dejar sin efecto las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008; ii) se declare la nulidad de la Resolución RDP09203 del 12 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó el recurso de reposición impetrado contra el acto ficto negativo antes enunciado; iii) se declare la nulidad de las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que revocaron las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, y ordenaron la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que continúe pagando la mesada pensional completa al demandante, en la cuantía ordenada en las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos; ii) ordenar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) L. para la extinta Empresa Puertos de Colombia en la Terminal Marítima de S.M., del 28 de julio de 1971 al 1.º de diciembre de 1985.

ii) La Empresa Puertos de Colombia de la terminal marítima de S.M., mediante Resolución 132.384 del 17 abril de 1986, le reconoció una pensión de jubilación.

.

iii) A través de las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocaron las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, y ordenaron la reliquidación de su pensión, reduciéndola de $7.124.856.39 a $3.002.072,38.

iv) El ex director General de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y en ella se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados.

v) Dentro de las resoluciones investigadas, no se encuentran las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, que le concedieron un reajuste a la pensión de R.A.R.P.; pero sin mediar investigación ni un procedimiento administrativo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996.

vi) Ni la justicia Penal ni la Contenciosa Administrativa, han cuestionado la legalidad de las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, razón por la cual gozan de presunción de legalidad; además, tampoco solicitó el consentimiento escrito y expreso del interesado para revocarlas, por cuanto los actos administrativos no se obtuvieron por medios ilegales.

vii) Las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, no le fueron notificadas al demandante, pese a que la misma decisión señala en su parte resolutiva que se comunique a los interesados y/o beneficiarios, razón por la cual encuentra quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

viii) El 13 de junio de 2011 el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia — Ministerio de la Protección Social, la cual no fue resuelta oportunamente; y luego, por la Resolución RDP 09203 del 12 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP, la entidad adujo que negaba el recurso de reposición impetrado contra el acto ficto negativo antes enunciado.

viii) Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo, C. General — C. de Pensiones y C.a de Prestaciones Sociales, fueron sancionados en decisión de segunda instancia, por la Procuraduría General de la Nación, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos que reliquidaron las pensiones, como la del demandante.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los...

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