SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712372

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02106-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 46 DE 1971 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia

se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial (distrital) por veinte (20) años (alcanzados el 30 de junio de 1998), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (los cumplió el 18 de noviembre de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se dejó anotado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la L. 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 12), comprende la asignación básica y las primas especial, navidad y vacaciones. (…). Vale recordar que la extinguida Cajanal fue objeto de un proceso de liquidación que inició en el año 2007, con antelación a cuando la accionante presentó su reclamación de reconocimiento de la pensión gracia (20 de febrero de 2008), lo que pudo ser la causa en la demora para atender su requerimiento, pues este fue respondido, como ya se dijo, más de 4 años después. Así las cosas, esta S. encuentra que no es dable imponer las consecuencias de esta mora a la demandante y no puede contabilizarse el término de los 3 años para que opere la prescripción de manera plana, sino en atención a esta situación excepcional. Además de lo anterior, una vez quedó definida su situación en sede administrativa con la expedición de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, la actora tardó 1 año, 7 meses y 17 días en incoar la demanda que dio origen al presente proceso. Por lo tanto, se advierte que la accionante fue diligente para reclamar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativo en un tiempo razonable, más allá de la tardanza de casi 4 años de la Administración en definir su situación particular, por lo que esta Corporación encuentra que en este caso no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 46 DE 1971 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, L. 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte vencida, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la L. 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02106-01(1607-19)

Actor: M.F.O.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-02106-01 (1607-2019)

Demandante

:

M.F.O.G.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada y territorial (distrital)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 237 a 246) contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 220 a 229).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 39 a 52). La señora M.F.O.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia «[…] en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho […]» y «[…] a partir del 18 de noviembre de 2007, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal […]», así como la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 18 de noviembre de 1957 […] razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad» (sic).

Que «[…] ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado, así:

ENTIDAD

TERRITORIAL

TIPO DE VINCULACIÓN

SUSTENTO LEGAL/PRUEBA(S)

DESDE

HASTA

DIAS

Departamento del C.

Nombramiento en propiedad

Decreto No.174 de 1978

14 de mayo de 1978

25 de abril de 1994

5.742

Distrito Capital Bogotá

Nombramiento en propiedad

Decreto No. 182 de 1994

26 de abril de 1994

16 de mayo de 2004

3.621

TOTAL DÍAS

9.363

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 26 años,...

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