SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712431

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2017-06140-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»(…) la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06140-01(3321-19)

Actor: ROSA O.S.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora R.O.S.D., a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 20620 del 17 de junio de 2011[3], que concedió la pensión de vejez, la nulidad parcial de las Resoluciones No. 32550 del 14 de septiembre de 2011[4], que modificó el resolución anterior, No. GNR 69650 del 3 de marzo de 2016[5], que reliquidó la pensión, la nulidad de las Resoluciones No. GNR 138317 del 11 de mayo de 2016[6], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior, y No. VPB 32484 del 16 de agosto de 2016[7], que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 69650 del 3 de marzo de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide su pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 3 de junio de 2007 al 2 de junio de 2008, con los factores de salario tales como, sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, ajuste prima de vacaciones, ajuste prima de servicios, ajuste de sueldo, ajuste prima de antigüedad, ajuste prima técnica, bonificación especial de recreación, ajuste prima de navidad, ajuste prima de recreación, ajuste reconocimiento por permanecía, ajuste indemnización vacaciones, prima de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y gastos de representación; y de manera subsidiaria conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, incluyendo todos los factores salariales; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala, que nació el 25 de septiembre de 1954[8] y prestó sus servicios en el sector público, en forma discontinua desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 2 de junio de 2008, siendo su último cargo en el Hospital Engativá.

3.2. Indica, que el Seguro Social[9] (hoy COLPENSIONES) le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $3.711.164. Adquiriendo el estatus el 25 de septiembre de 2009 y efectividad a partir del 4 de mayo de 2012.

.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 1437 de 2011.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, la mesada pensional de la actora debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, y la genérica o innominada.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiara del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados...

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