SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712485

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00338-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación


[S]e pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 313), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el quórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 26 de noviembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 314). En consecuencia, designó al Dr. J.M.O.M. como conjuez del asunto de la referencia (f. 315). Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. C.B. conoció el proceso para la admisión de la demanda en primera instancia (ff. 221 y 222), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe quórum para decidir. 


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE AL MOMENTO DE RESOLVER LA LITIS – Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE AL MOMENTO DE RESOLVER LA LITIS – Alcance


En sentencia del 22 de octubre de 2015 (exp. 19704, CP: H.F.B.B., la Sala precisó que el juez debe aplicar el precedente vinculante al momento de resolver la litis, en procura de salvaguardar la uniformidad de las decisiones jurisprudenciales. Lo anterior, aun si el precedente fue objeto de cambios debidamente justificados, lo cual no representa, bajo ningún entendido, una vulneración a los principios de certeza jurídica y confianza legítima.


EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Finalidad / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR EXPEDIDO DESPUÉS DE PRACTICADA UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos / EXPEDICIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Efectos. Solo está ampliando el término para notificar el requerimiento especial a su favor


[E]n la sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp: 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), la Sala apeló a la finalidad del artículo 685 del ET para concluir que, el emplazamiento para corregir expedido después de practicada una inspección tributaria, no suspende el término para notificar el requerimiento especial. Dicha decisión se justificó en que la finalidad del emplazamiento para corregir es persuadir a un contribuyente para que corrija su declaración, cuando tiene indicios sobre su inexactitud. Sin embargo, después de que la Administración practica una inspección tributaria, esta tiene suficientes elementos probatorios para saber con certeza si la declaración es, o no, inexacta, de modo que, si expide un emplazamiento para corregir, solo está ampliando el término para notificar el requerimiento especial a su favor. Dada la razonabilidad del cambio de la posición jurisprudencial, la Sala concluye que fue legal la aplicación, por parte del a quo, del precedente fijado en la sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp: 20095, CP: M.T.B. de Valencia) para declarar la firmeza de la declaración del 1.º bimestre del 2009.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 685


TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Criterios de sujeción territorial / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Evento de la orden de compra realizada vía correo electrónico / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance. Lo determinante son las pruebas allegadas al proceso en cada caso / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Factores no determinantes del hecho generador


[L]a Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto en cuestión, se realiza en un determinado municipio el hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 8 de octubre de 2020 (21331, CP: J.R.P., del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: S.J.C., del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: S.J.C., del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: M.T.B. y del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: María Inés Ortiz), entre otras. En consecuencia, el presente asunto se fallará, en lo correspondiente, siguiendo ese criterio de decisión, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en los precedentes mencionados y no se dan debates probatorios adicionales. Uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización –directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio– de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, y artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002), las cuales incluyen el expendio de bienes o mercancías (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986, y artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002). Sin embargo, la normativa no especificó criterios útiles para identificar en qué lugar se entiende realizada la actividad comercial, por lo que en la práctica surgían dificultades para establecer el municipio que en cada caso tendría el derecho a obtener el pago del tributo. Al respecto, la Sección identificó los datos que llevan a concretar la sujeción territorial en el caso de este hecho imponible, los que a la vez se incluyeron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. De conformidad con ellos, la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta. Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa objeto de venta. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, tratándose de órdenes de compra realizadas vía correo electrónico, los elementos esenciales del contrato se entienden concretados en la sede del sujeto pasivo del ICA, pues es el lugar en el que se recibe la orden de compra. Sumado a lo anterior, el inciso 2.º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 establece que «se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. La regla de decisión expuesta se aplicó, entre otras, en las sentencias del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: S.J.C.B., y del 4 de diciembre de 2019 (exp. 23301, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Además, la Sección ha juzgado que a estos efectos lo determinante son «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H. y del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia). Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. (…) Así las cosas, la demandante probó que tiene su establecimiento de comercio en Cota, y en este recibe vía correo electrónico las órdenes de compra, en las que se conviene el precio y entrega de los productos, emite la factura de venta, y se coordina todo lo relacionado con la entrega. En consecuencia, percibió los ingresos objeto de discusión en Cota y, por lo tanto, no estaba obligada a declararlos en Bogotá. No procede el cargo de apelación. 5- Dado que la demandante probó que su establecimiento de comercio se encuentra en Cota, lugar donde presentó y pago las declaraciones del ICA de los periodos objeto de discusión y aportó junto con el escrito de reforma de la demanda un certificado de revisoría fiscal con el que probó que percibió los ingresos objeto de discusión en Cota, la Sala concluye que probó de forma suficiente la extraterritorialidad de los ingresos. No procede el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 195 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 198 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 INCISO 2


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia...

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