SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02515-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712490

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02515-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02515-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
Fecha30 Octubre 2020

TOPE DE LA MESADA PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL– Aplicación del precedente jurisprudencial que lo fija en 25 SMMLV

La normativa [artículo 6 del Decreto 546 de 1971] no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales. En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especial de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.(…) encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda sin que se tuviera en cuenta el tope máximo legal de 25 SMMLV. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope pensional de 25 SMMLV , ver: Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE COSTAS - Prueba

La Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, C.P.G.E.G.A.; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) S.L.I.V..

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02515-02(4114-18)

Actor: S.J. LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora S.J.L., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio UGPP No. 20139901903581 de 15 de julio de 2013, suscrito por el director de pensiones de la UGPP, mediante el cual le fue comunicado a la demandante que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 de la Corte Constitucional se disminuiría la mesada pensional al tope de 25 salarias mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-; y el Auto ADP 015142 de 20 de noviembre de 2013 por el cual se negó la revocatoria directa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 como se le venía pagando antes de habérsele reducido; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses y en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 20 de enero de 1951 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial y Ministerio Público, desde el 1º de septiembre de 1975 al 19 de marzo de 1979, en CAJANAL del 20 de marzo al 30 de agosto de 1979, del 1º de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación del 1º de julio de 1992 hasta el 30 de marzo de 2002 ocupando como último cargo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

3.2 Informa que CAJANAL, hoy UGPP le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 6373 de 15 de abril de 2002, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los 8 años, equivalente a $5.378.735.83 en concordancia con el Decreto 1158 de 1990, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Adquirió el status el 20 de enero de 2001, a partir del 1º de abril de 2002.

3.3 Indica que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2007 le fue ordenado a CAJANAL pagar una pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, la bonificación de servicios prestados, la prima especial de servicios, los gastos de representación y la bonificación por compensación, y las primas de servicios, navidad y vacaciones.

3.4 Agrega que a través de la Resolución No. 2533 de 24 de noviembre de 2008, CAJANAL dio cumplimiento a la providencia del inciso anterior, y reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la suma de $12.814.851.86.

3.5 Sostiene que a través de Oficio UGPP No. 20139901903581 de 15 de julio de 2013, el director del ente previsional le informó que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 su mesada pensional le sería reducida al tope de 25 SMMLV, y por medio del Oficio UGPP No. 20135023782301 de 26 de noviembre de 2013 el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP le respondió a la demandante que los oficios de trámite, preparatorios o de ejecución, al no ser actos administrativos que ponen fin a la actuación administrativa no son susceptibles de ser recurridos.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1670 de 1978; artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y, artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005. ...

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