SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712554

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02727-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha10 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que libró mandamiento de pago / RECURSO DE REPOSICIÓN – Extemporáneo


[E]l actor, basado en múltiples argumentos tendientes a demostrar la ejecutoria o no de algunas decisiones dictadas en el proceso ejecutivo y luego de aproximadamente doce años después y de haber intervenido en dicho trámite -, pretende que se tenga por oportuno el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2020 en contra del auto que libró mandamiento de pago en el año 2008. (...) la Sala no encuentra que con la providencia demandada se configuren los defectos específicos invocados por el demandante, porque la providencia que finalmente ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente fue la dictada el 25 de noviembre de 2019, la cual se notificó por estado electrónico el 26 del mismo mes y año; por tanto, contaba hasta el 29 de noviembre de 2019 para presentar el recurso de reposición y, no hasta el 2 de marzo de 2020, como erróneamente lo consideró el accionante. Así las cosas, el actor tuvo a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir oportunamente el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, sin embargo, lo que se advierte es que presentó el recurso de reposición de manera extemporánea, y en tal sentido, la acción de tutela no es la vía para revivir términos agotados por negligencia, descuido o incuria de las partes e intervinientes, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la solicitud de tutela (...).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que libró mandamiento de pago / RECURSO DE REPOSICIÓN - Extemporáneo / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES


De forma previa, debe precisarse que, contrario a las consideraciones de la parte actora, las decisiones contenidas en una providencia judicial pueden ser independientes unas de otras, sin que ello logre afectar la procedencia de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues si así no fuera, perdería por ejemplo, la finalidad de un recurso de apelación concedido en los efectos devolutivo, diferido, e incluso en el suspensivo, según los cuales es posible que las decisiones no apeladas continúen su ejecución. Ahora bien, cuestión distinta es que se suspenda la ejecutoria de una providencia cuando se solicita la aclaración o complementación de la misma, pues en virtud de la referida norma, ello solo ocurrirá una vez resuelta la respectiva petición, ya que es en ese momento en el que se tiene claridad acerca de lo decidido y de si se recurre alguna de las disposiciones contenidas en la providencia. De igual manera, se aclara que el objeto de estudio en el asunto concreto gira en torno al recurso de reposición, el cual si bien cuenta con una regulación y procedencia distinta a la del recurso de apelación, ello no conlleva a que pueda desconocerse que formalmente una providencia pueda contener varias decisiones, sean conexas o no y a que se habilite frente a cada una el medio de impugnación correspondiente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02727-01(AC)


Actor: LUIS ROBERTO PARRA TÉLLEZ


Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito enviado electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, el señor L.R.P.T. presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.


Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión del auto del 13 de agosto de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 3 de junio de 2008, que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 11001-33-31-035-2007-00248-00, promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en contra del accionante y del señor J.R.G.S..


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«1. Se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Luis Roberto Parra Téllez, por las razones anteriormente expuestas.


2. Se ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, declarar la nulidad del auto del 13 de agosto de 2020 -que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 3 de junio de 2008-, y por el contrario proceda a resolver de fondo las razones expuestas en el recurso de reposición del 2 de marzo de 2020 contra el mandamiento de pago del 3 de junio de 2008.»


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvo que el título que dio origen al proceso ejecutivo - objeto de la presente acción constitucional-, se conformó por el contrato estatal celebrado entre el IDU y el consorcio «Javier R. Garzón – R.P., la póliza de seguros y las resoluciones mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo exigible la obligación a cargo de él y el señor Javier Ricardo Garzón Saza, como miembros del referido consorcio, por los daños cubiertos por la póliza de cumplimiento.


Indicó que el IDU promovió un proceso ejecutivo en contra de ellos, el cual se identificó con el radicado 11001-33-31-035-2007-00248-00 y, en la demanda se reseñó como dirección de notificación de los ejecutados la «carrera 17 No. 36-51 y/o en la carrera 52 No. 128A-28 en Bogotá».


Señaló que en dicho proceso ejecutivo se efectuaron las siguientes diligencias y se profirieron decisiones relevantes para el objeto de esta acción constitucional:


  1. Que se decretó como medida cautelar el embargo del bien inmueble ubicado en la Calle 151 con 12 B – 46 interior 2, apartamento 208, matrícula inmobiliaria 50N-20005706.


  1. Auto del 3 de junio de 2008, con el que se libró mandamiento de pago a favor del IDU en contra de los ejecutados por la suma $9.939.475,40, además de los intereses moratorios y, en consecuencia, se dispuso la notificación personal de los ejecutados y se les ordenó pagar las sumas de dinero objeto del recaudo.


  1. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación en la citada dirección carrera 17 con 36 – 51 de Bogotá, se dispuso su práctica mediante edicto emplazatorio del 23 de septiembre de 2009 y con posterioridad, se le designó curador ad litem el 11 de diciembre de 2012, quien se notificó y contestó la demanda extemporáneamente el 23 de enero de 2014.


  1. El 22 de agosto de 2018, el señor G.S. presentó un incidente de nulidad en razón de la indebida notificación del mandamiento de pago, el cual resolvió el Juzgado Sesenta Administrativo demandado con proveído del 27 de septiembre de 2018, al negar la nulidad pues consideró que con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se cumplían los presupuestos para el emplazamiento.


Manifestó que el señor G.S. presentó una acción de tutela1 en contra del auto del 27 de septiembre de 2018, la cual resolvió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 29 de agosto de 2019, al dejarlo sin efectos y, ordenó al referido Juzgado que dictara un nuevo auto en el que resolviera el incidente de nulidad propuesto por el señor G.S., pues para efectos de la notificación no se había tenido en cuenta la segunda dirección que tenía disponible el despacho judicial y que se aportó con la demanda2.


Adujo que por auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado demandado resolvió:


  1. Obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019.


  1. Declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el auto del 3 de junio de 2008, por el cual se libró mandamiento de pago, pero precisó que el mismo se dejaba incólume.


  1. Tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Javier Ricardo G.S. respecto del precitado auto del 3 de junio de 2008.


  1. Dispuso que se notificara personalmente el mandamiento de pago al señor L.R.P.T..


Señaló que a continuación se presentaron los siguientes trámites en el proceso ejecutivo:


  1. Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU en contra del anterior auto.


  1. Recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Garzón Saza en contra del auto del 3 de junio de 2008.


  1. Memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Luis Roberto P.T., por el cual descorrió el traslado del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU.


  1. Memorial suscrito por el apoderado judicial del IDU, por el cual descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por el señor J.G.S..


  1. Memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Luis Roberto P.T., por el cual solicitó la liberación y entrega de los dineros entregados en depósito judicial dentro del referido proceso ejecutivo.


Precisó que, con posterioridad el Juzgado demandado profirió otros proveídos y se dieron los siguientes trámites:

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