SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 27 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-02002-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C |
Fecha de la decisión | 27 Noviembre 2020 |
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FE-Prueba
En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.(…) la Sala observa que el accionado presentó petición el 8 de octubre de 2010 para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, la cual le fue otorgada por el extinto ISS mediante la Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011, suscrita por el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) de la entidad. Así entonces, la Sala no se puede afirmar que el demandado haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición de empleado público por más de 25 años lo hacía merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. En consecuencia, la Sala al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de jubilación, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determina el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no recuperación de las prestaciones periódicas pagadas a los beneficiarios de buena fe, ver: C de E, Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.N.P.P.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: S.L.I.V.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: C.G.B. REYES
Asunto: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación - lesividad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El ente previsional demandante, COLPENSIONES, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) del extinto Instituto del Seguro Social (ISS)[2], le reconoció al accionado una pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, que deberán ser indexadas al momento de su pago.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. El accionado nació el 11 de junio de 1955[3] y prestó sus de la siguiente manera[4]:
Entidad empleadora |
Cargo |
Periodo de vinculación laboral |
|
Desde |
Hasta |
||
INDERENA |
Profesional universitario |
22-04-1982 |
31-10-1991 |
INPA |
Profesional especializado |
01-11-1991 |
13-08-2003 |
INCODER |
Profesional especializado código 2028 grado 17 |
28-08-2003 |
31-12-2007 |
ICA |
Profesional especializado |
01-08-2008 |
30-09-2009 |
INCODER |
Profesional especializado código 2028 grado 16 |
01-10-2009 |
30-06-2012 |
5. A través de las Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011[5], el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) del entonces ISS reconoció al demandado una pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.147.703, a partir del 1º de diciembre de 2011; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 30 de junio de 2011[6].
6. Mediante la Resolución 24380 del 10 de julio de 2012[7], expedida por el asesor V (E) de la vicepresidencia seccional Cundinamarca y D.C. centro de decisión de servidores públicos del ISS, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido de ingresar a nomina la prestación a partir del 1º de julio de 2012, en cuantía de $2.235.461.
7. El 18 de agosto de 2015, el accionado solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios[8], la que fue mediante la resolución GNR 45709 del 11 de febrero de 2016[9], expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES.
8. El 29 de febrero de 2016, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo[10], los que fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 104426 del 13 de abril de 2016[11], suscrita por EL gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, y VPB 25331 del 15 de junio de 2016[12], expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de dicha entidad, respectivamente, confirmando íntegramente el acto recurrido.
Normas vulneradas y concepto de violación
9. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; y 797 de 2003.
10. Al respecto, considera que al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985 como lo hizo la entidad, puesto que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dado que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, únicamente contaba con 38 años de edad y 11 años de labores, incumpliendo con los 40 años de edad requeridos y 15 de servicios.
11. Así las cosas, su derecho pensional se debe regir por las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que...
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