SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-05792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712748

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-05792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-1998-05792-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si está o no demostrado el daño con la experticia obrante en el expediente, respecto de la cual se establecerá si prueba la propiedad de los embalses y su respectiva intervención por parte de la CREG. De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis de la responsabilidad, se determinará si el daño reviste de ser antijurídico y, además, imputable patrimonialmente a la demandada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 10 de junio de 2009, Exp. 16985, C.M.F.G..


DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL


[P]ara que el dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez debe reunir una serie de requisitos de fondo –o de contenido- (…). En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una verdad incontrovertible, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto con el material probatorio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto de conformidad con los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso bajo estudio, (…) si bien los peritos manifestaron las razones de sus cálculos, no se advierte un sistema técnico para las mismas, puesto que no se tiene certeza sobre el origen de sus conclusiones para establecer los gráficos, datos de compra y precios de megawatios, con una metodología técnica que permita inferir la existencia del perjuicio. Así, no hay credibilidad en los aspectos que utilizaron, por qué fueron usados de esa forma y cómo, con una base científica, se concluyó que existían perjuicios derivados de una especulación de precios en el mercado de la Bolsa de Energía y muchos menos de una intervención de la CREG a los embalses de la Empresa de Energía de Bogotá. En efecto, de un lado, los peritos no certificaron su condición de expertos en la materia (contabilidad, valuación y/o experto en el desempeño del mercado energético en bolsa) para efectos de calcular la liquidación de los valores aducidos en el dictamen; no manifestaron las razones concretas y técnicas de sus conclusiones más allá de estimar que se encontraban probadas con los anexos; tuvieron en cuenta varias “conferencias” de expertos y, además, información recaudada de la página de internet de la Bolsa de Energía, todo lo cual resulta impreciso, ambiguo y confuso. Por estas razones, la Sala encuentra que no hay respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, razón por la cual no se le dará valor de convicción a esta prueba. Valga aclarar que el hecho de que el dictamen rendido no resulte eficaz para probar aquello que el demandante quiso evidenciar dentro del proceso no significa que hubiera prosperado la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, más cuando, dadas sus falencias, la experticia es, en la práctica, inexistente, no es posible ni siquiera tacharlo de equivocado. Mal podría otorgarse tal calificativo a un concepto que no reúne los requisitos mínimos que exige la ley en relación con las características del razonamiento que debía ofrecer.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la eficacia probatoria del dictamen pericial, consultar providencia de 5 de julio de 2008, Exp. 15911, C.M.F.G.. Sobre la objeción por error grave de los dictámenes periciales que no reúnen los requisitos mínimos que exige la ley, consultar providencia de 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP), C.G.V.A..


UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON PERSONERÍA JURÍDICA / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / EMBALSE / SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Con todo, resulta importante destacar que la CREG no tiene funciones de intervención sobre los embalses, pues su actividad se limita a regular el sistema interconectado de energía. En concreto, el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 creó, como una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG).


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 21


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / EMBALSE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA


[L]a parte actora fijó como hecho generador del daño la “intervención” que supuestamente realizó la CREG sobre los embalses de su propiedad y, en general, por la actividad reguladora que la comisión desplegó en el sistema interconectado de energía, lo cual repercutió en su participación en la Bolsa de Energía, pues tuvo que acceder a la misma en una condición de desigualdad para satisfacer el suministro de “contratos de largo plazo” y, por ende, pagó precios elevados por la “especulación” del sistema. (…) Para la Subsección no es clara cuál es la carga pública que no estaba en el deber de soportar la Empresa de Energía de Bogotá si se tiene en cuenta que la CREG fija lineamientos generales para regular el sistema interconectado de energía, los cuales no solo eran de su conocimiento por ser objeto de su actividad comercial, sino que eran aplicados a todos los participantes del mismo y, en concreto, a los que acudían a la Bolsa de Energía. Además, es claro para este cuerpo colegiado que para considerar una supuesta desigualdad pública, debía demostrarse la titularidad de los embalses y su supuesta intervención que superaba la de los otros participantes en el mercado; no obstante, dichas circunstancias no fueron probadas en el sub lite. Así, para la Sala es dable concluir que: i) no hay prueba de la propiedad de los embalses de la parte actora, ii) no se demostró la “intervención” que supuestamente realizó la CREG, y iii) no se le impuso una carga pública que no estuviera en el deber de soportar. Con todo, era preciso demostrar cuales eran las condiciones de compra y venta de la demandada, para efectos de determinar el cumplimiento y existencia de los supuestos contratos de suministro señalados como incumplidos, los cuales, como narró el a quo, no obran en el expediente. (…) Para la Subsección todo lo dicho quiere significar que no hay prueba del daño antijurídico y mucho menos de uno que revista un desequilibrio de las cargas públicas; no se demostró la propiedad de los embalses sobre los que se alegó el daño y mucho menos la actividad ejercida por la CREG. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado de la supuesta intervención de la CREG.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05792-01(47497)


Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)


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