SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712833

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 183 / DECRETO1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06215-01
Fallo

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE – Improcedencia por derogatoria tácita

La Sala considera necesario señalar que el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 reconoció un derecho de indemnización para el personal que hubiese sufrido una disminución de la capacidad laboral por enfermedad y/o accidente común; enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; o, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. No obstante, la citada normativa si bien reguló lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, resulta que no dispuso nada en relación con la liquidación de la indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, motivo por el cual la entidad demandada tuvo en cuenta las partidas que hace referencia el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990.Ahora bien, como las lesiones que sufrió el [demandante] se causaron el 19 de julio de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones a que tiene derecho son las que hacen referencia a esta normativa y las que lo modifiquen, quiere decir que, no es posible acceder al reconocimiento de los emolumentos de que trata el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, como quieran que éste ya había sido derogado. Dicho de otra manera, resulta imposible acceder a las pretensiones del demandante dado que para el momento en que se produjeron sus lesiones se encontraba vigente el Decreto 1796 de 2000, el cual contempló el derecho a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pero en ningún momento reguló lo relacionado a la indemnización por incapacidad absoluta permanente, con lo cual se puede concluir que, esta prestación fue derogada de manera tácita.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 183 / DECRETO1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06215-01(2414-18)

Actor: J.H.G.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de los beneficios establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 «incapacidad absoluta en combate» dadas las lesiones que sufrió con ocasión de la acción del enemigo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de noviembre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones del señor J.H.G.F. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

J.H.G.F., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 158471 de 26 de junio de 2013 por medio del cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago $285.974.453 por concepto de indemnización por la disminución de su capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los beneficios establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los cuales hacen referencia, respectivamente, al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones; a que el tesoro público le pague la indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto; y, a una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 094 de 1989.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor J.H.G.F. estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de febrero de 1988 al 26 de agosto de 2010, fecha en que fue retirado por llamamiento a calificar servicios, siendo Teniente Coronel.

De acuerdo con el informe rendido por el C. de la Brigada Móvil No. 10, el 19 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde en el casco urbano de La Julia «inspección del municipio de Uribe, Meta», después de realizar los actos de la conmemoración del aniversario 20 de julio, fue lanzada una granada de fragmentación desde una de las viviendas aledañas por presuntos integrantes de las milicias del frente 54 de las FARC, lo cual ocasionó que fuera herido el señor J.H.G.F.. En virtud de lo anterior, el 15 de noviembre de 2012 fue valorado por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 79.21%.

Por medio de la Resolución 158471 de 26 de junio de 2013 el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago $285.974.453 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, artículos 4, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 125; Decretos 094 de 1989; 1211 de 1990; y, 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Existió un desconocimiento del derecho a la igualdad dado que, en casos similares en los cuales se ha efectuado un reconocimiento y pago por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, se han incluido todos los emolumentos de que tratan los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los cuales hacen referencia, respectivamente, al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones; a que el tesoro público le pague la indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto; y, a una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 094 de 1989.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[4]:

La Resolución 158471 de 26 de junio de 2013 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 199321 de 2013» contiene todos los elementos esenciales de todo acto administrativo definitivo, tanto materiales como formales, lo cual le otorga la presunción de legalidad dado que fue expedido acorde con las normas legales y constitucionales que para el efecto regulan el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Adicionalmente, no se puede desconocer que al demandante le fue liquidada su prestación con los factores relacionados en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990[5].

1.4. La sentencia apelada[6].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El...

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