SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712926

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00689-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - No se acreditó el incumplimiento / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – La expedición sucesiva de autos inadmisorios escapa al objeto de la acción de cumplimiento

[L]a demandante pretende el cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, que está contenido en el Decreto Ley 624 de 1989. Lo anterior para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstenga de expedir autos inadmisorios sucesivos en el trámite de las solicitudes de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes adelantado ante dicho organismo. (...) la actora estimó que la acción es procedente porque tales normas no establecen que dicha actuación pueda ser reiterativa, como lo hace la entidad en los citados procedimientos de devolución de saldos de las declaraciones privadas. (...) Advierte la Sala que ninguno de esos dos artículos estableció el deber de abstención que reclama la actora en el curso de las solicitudes de devolución hechas por los contribuyentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dada la ausencia de un mandato de este carácter, no resulta posible ordenar al organismo demandado que evite expedir varios autos sucesivos en desarrollo del procedimiento, como lo pretende la demandante con base en las disposiciones invocadas. (...) Entonces no resulta posible disponer que la entidad se abstenga de expedir sucesivos autos inadmisorios en el procedimiento de devolución, pues las normas legales no contienen una obligación de esta naturaleza como parte del trámite seguido ante la DIAN. Por lo anterior, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00689-01(ACU)

Actor: N.Y.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de noviembre 5 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora N.Y.M. presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“a. Que se le ordene a la DIAN dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, y a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado en este sentido.

b. Que se le ordene a la DIAN abstenerse de proferir autos inadmisorios sucesivos en los trámites de solicitud de devolución que los contribuyentes adelanten ante esta entidad”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora sostuvo que el 7 de febrero de 2020, presentó ante la DIAN derecho de petición en el que preguntó si son legítimas las inadmisiones sucesivas por parte de una misma división y causales distintas en los procesos de devolución llevados a cabo en la DIAN y que en caso de no serlo, cuál es el procedimiento para evitar esta situación y el trámite a seguir contra los funcionarios que incurren en dicha actuación.

Agregó que mediante oficio de febrero 28 del año en curso, el organismo señaló, entre otras cosas, que “Eliminada la limitación de oportunidades de corrección en la normatividad posterior en que además de la amplitud de causales precisas para los pronunciamientos de inadmisión o rechazo por parte de la Administración, se le obliga a ésta a proferir auto inadmisorio en presencia de las pertinentes, y que al interesado le es permitido presentar cuantas correcciones requiera su trámite desde que las efectúe en la oportunidad de la reclamación, haciéndole extensivas dichas posibilidades aún después de haber caducado el derecho de reclamar si la presenta en el mes siguiente del auto inadmisorio, no puede invocarse el pronunciamiento en cita para reclamar su aplicación, simplemente porque éste tuvo como fundamento una normatividad restrictiva, que actualmente no está vigente.

Sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de acatar la disposición legal traída por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995 en su segundo inciso, se han emitido por este Despacho varios pronunciamientos dentro de los cuales en el Concepto número 025091 de octubre 12 de 1999, que para su conocimiento se remite, se sostiene que las solicitudes de devolución o compensación “deben” ser inadmitidas cuando se presenten las causales previstas en la Ley. Lo anterior implica, que sin atender al número de oportunidades en que ello ocurra, ha de procederse de conformidad, dentro del término que la Ley ha impuesto para el efecto”.

Indicó que el 13 de julio de 2020, radicó ante la DIAN solicitud de cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario para que se abstuviera de proferir autos inadmisorios sucesivos en los procesos de devolución que adelanten los contribuyentes en la entidad.

Explicó que mediante oficio de agosto 3 del año en curso, el organismo le pidió ampliar la petición y señalar el número de identificación tributaria de la persona que radicó las solicitudes de devolución y que fueron objeto de autos inadmisorios sucesivos, teniendo en cuenta que no hizo mención sobre el particular y debe revisar en el sistema.

Añadió que la ampliación de la solicitud fue radicada el 11 de agosto de 2020 y precisó que fue hecha a título personal y que no está autorizada para revelar la información requerida, ante lo cual la DIAN respondió incongruentemente que no existe proceso de solicitud de devolución a su nombre, que la Resolución de Devolución 202082140100082087 está en corrección en el área competente y que surtido dicho trámite, procederá con el abono en la cuenta del saldo a favor autorizado.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora consideró que los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario están siendo desconocidos debido a que la DIAN expide autos inadmisorios sucesivos en los procedimientos de devolución adelantados por los contribuyentes ante dicho organismo.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de octubre 13 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al director general de la entidad accionada.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que el artículo 857 del Estatuto Tributario estableció las condiciones para que la administración rechace e inadmita las solicitudes de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes en sus declaraciones privadas.

Explicó que la norma contempló dos escenarios: indicó las circunstancias por las cuales debe rechazar de manera definitiva las solicitudes y dispuso las causales por las que procede la inadmisión, siendo este el que debe tenerse en cuenta para decidir las pretensiones de la demanda.

Subrayó que al presentarse cualquiera de las cuatro causales descritas, la acción que se exige de la administración es la expedición de un acto administrativo de inadmisión, frente al cual el contribuyente debe presentar una nueva solicitud dentro del mes siguiente a la notificación, subsanando la irregularidad que hubiere sido determinada.

Aseguró que la acción que establece la norma es que precisamente en el evento en que sea configurada cualquiera de las causales de inadmisión, la Administración debe proferir un auto inadmisorio en el término de 15 días, según el artículo 858 del Estatuto Tributario.

Destacó que del sentido y contenido de las disposiciones invocadas no se desprende la consecuencia que aspira la demanda, ya que por el contrario, en caso de que la solicitud de devolución no cumpla los requisitos para su admisión, la obligación de la DIAN es dictar cuantos actos inadmisorios sean necesarios hasta que sea procedente la admisión y cumpla la regulación obligacional establecida en el artículo 850 del ET.

Explicó que si la solicitud es radicada sin el cumplimiento de las exigencias formales, “[…] procede su inadmisión hasta que se cumpla con la totalidad de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR