SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712987

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04073-01
Normativa aplicadaDECRETO 3187 DE 1968 –ARTÍCULO 92 / DECRETO 2340 DE 1971/ DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004
Fecha06 Febrero 2020

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA REINCORPORACION EN HOJA DE SERVICIOS – Requisitos / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO


Para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.2. Concepto previo del Consejo de Ministros.3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y S. de la Policía Nacional.En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, (por medio de los cuales se pruebe que el actor permaneció en los lugares donde se haya determinado el Estado de sitio, y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros), que son los que constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento». Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…) En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando.Además de lo antes mencionado, no se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio


FUENTE FORMAL: DECRETO 3187 DE 1968 –ARTÍCULO 92 / DECRETO 2340 DE 1971/ DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUB SECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2014-04073-01(2322-18)


Actor: G.O.M.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS



Asunto: Tiempo doble de servicio


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


El señor, Gustavo Olaya murillo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad del acto administrativo S-2013-261682//ARGEN.GRAUS de 5 de septiembre de 2013, emitido por el jefe Área de Archivo General de la Policía Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble, debido a que el último periodo reconocido por el Gobierno Nacional, por este concepto, para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, S. y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 y hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos de este tipo.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) corregir la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro; II) computar la totalidad de los años dejados de reconocer, que corresponden a 8 años, 7 meses y 1 día; iii) reajustar y pagar todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, v) reconocer los perjuicios materiales y morales.


1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


El señor Gustavo Olaya Murillo ingresó a la Policía Nacional el 15 de julio de 1974, como agente y se retiró el 3 de junio de 1995, (21 años, 2 meses y 7 días).


El 23 de agosto de 2013 presentó derecho de petición ante la Dirección de la policía Nacional, solicitando la corrección y elaboración de su hoja de servicios, toda vez que no se relacionaron tiempos dobles por encontrarse en servicio cuando el país se declaró en estado de sitio.


El 5 de septiembre de 2013, el jefe área archivo General de la Policía Nacional respondió mediante oficio S-2013-261682//ARGEN.GRAUS no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas.


Manifestó que el país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional en las siguientes fechas: del 21 de mayo de 1965 al 6 de diciembre de 1968; del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970; del 2 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976; del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977; y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, sin que este tiempo legalmente laborado bajo condiciones extremas para el restablecimiento del orden público se haya reconocido.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3061, 3187 y 3072 de 1968; 0739, 1128 y 1048 de 1970; 2378, 2337, 2338, y 2340 de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 y 2131 de 1976; 0586 de 1977; Leyes 2 de 1945 y 613 de 1977.


Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera qué un decreto no puede derogar una ley que explícitamente estableció: « El tiempo de servicios en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa...

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