SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713028

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 746 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00213-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / HECHO GENERADOR EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Condiciones para su configuración / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Factores no determinantes del hecho generador

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con los artículos 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 32 del Decreto 352 de 2002 reguló el hecho generador, en los siguientes términos: «Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.» De la lectura de la norma trascrita, se desprenden las siguientes condiciones para su configuración: Que la actividad industrial, comercial o de servicios se ejecute directa o indirectamente en la jurisdicción del Distrito Capital. Que esas actividades se ejecuten de manera permanente u ocasional. No importa que el contribuyente cuente con inmueble determinado o establecimiento de comercio para realizar la actividad. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». (…) [L]a Sala considera que no le asiste razón al apelante al señalar que no es sujeto pasivo del impuesto del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por cuanto no desvirtuó que en los periodos 2010 y 2011, no hubiese incurrido en el hecho generador consistente en el ejercicio de actividades comerciales en esa jurisdicción. Se observa que el recurrente fundamenta la no sujeción al impuesto, en el hecho relativo a que no ejerce la actividad de reventa de productos en un inmueble determinado, sino en un camión alquilado en el que entregó los pedidos en la ciudad de Bogotá, lo cual no es de recibo pues, conforme a la normativa aplicable y la invocada jurisprudencia que se reitera, lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA en el Distrito Capital es el ejercicio de la actividad comercial en esa jurisdicción, sin que se requiera como requisito para la configuración del hecho generador que el contribuyente cuente con inmueble determinado o establecimiento de comercio para realizar la actividad. En efecto, no es procedente desatender lo previsto en el citado artículo 32 del Decreto 352 de 2002, y afirmar que solo se configura el hecho generador del impuesto para el caso de la actividad comercial cuando se realiza en un inmueble determinado, pues la norma es clara al disponer que se genera el tributo con la realización de la referida actividad, indistintamente que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin el mismo. Mal se podría entender, que la sujeción y la constitución del hecho generador del ICA en la actividad comercial de venta de bienes, se encuentra vinculada a la realización en un lugar físico, como el domicilio del contribuyente, el lugar de suscripción del contrato o el sitio de entrega de la mercancía vendida, en tanto que la ley no le otorgó a este factor un carácter preponderante para tal efecto. Se reitera, lo que prima es el ejercicio de la actividad dentro de la respectiva jurisdicción, ya que a partir de su naturaleza y elementos se determina su sujeción, causación y territorialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34

PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD – Definición / PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN – Definición / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – No desconocimiento

De otra parte, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, en atención a la capacidad contributiva de los contribuyentes, «que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política». Respecto al principio de no confiscación, la Corte Constitucional ha expresado que «si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias económicas, mal podría admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares» y que «un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia». La Sala no evidencia que los actos acusados desconozcan los principios de capacidad contributiva, progresividad, equidad, y no confiscatoriedad, toda vez que la determinación del impuesto y de la sanción por no presentar las declaraciones en los periodos discutidos 2010 y 2011 (bimestres 1 al 6), se efectuó con base en la información reportada por el actor en la liquidación privada de renta de los citados periodos, la cual tiene presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 746 del ET. Aunado a lo anterior, se observa que el contribuyente en la etapa de determinación del tributo y de la sanción, no desvirtuó la base gravable utilizada por la Administración a través de los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, sino que se limitó a discutir que no era sujeto pasivo del mismo de acuerdo con la interpretación que hizo del artículo 32 del Decreto 352 de 2002 y que no era procedente tener en cuenta los ingresos reportados, pues no aumentaron su patrimonio. Cabe anotar, que el actor tuvo la oportunidad de aminorar sus obligaciones tributarias, dado que la Administración, antes de iniciar el procedimiento administrativo, solicitó al contribuyente información sobre los ingresos percibidos en los periodos fiscalizados y lo requirió para que presentara las declaraciones tributarias solicitadas y, una vez expedidos los actos acusados, tenía la posibilidad de acogerse a la sanción reducida. Por último, debe precisarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se contrae al examen de legalidad de los actos administrativos «por infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió» y, en este sentido, no se observa que en el presente caso se desconozca el derecho fundamental al mínimo vital, pues la Administración se limitó a determinar la sanción por no declarar con fundamento en la información reportada por el contribuyente en la declaración de renta, y no pretende hacerla exigible afectando al actor en sus condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma. De esta forma, al no haber prosperado los cargos de ilegalidad alegados en la demanda, ni advertirse que en las resoluciones acusadas se adopten medidas que amenacen de manera cierta e inminente la subsistencia del demandante, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 746 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ...

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