SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713039

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00685-01

DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala ya se pronunció respecto de la acreditación del daño pues el registro civil respectivo da cuenta de la muerte del señor (…) el 20 de marzo de 2009, razón por la que pasa a estudiar si el mismo resulta imputable a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: H.A.R.

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALIDEZ FORMAL DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple respecto de los cuales se ha surtido el principio de contradicción y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales; así lo señaló esta Corporación en la sentencia mencionada: (…) Observa la Sala que estos medios de prueba fueron anexados y relacionados en el escrito de demanda y decretados en primera instancia, es decir, de manera oportuna y regular. Se destaca que estos documentos surtieron el principio de contradicción sin que se observe cuestionamiento alguno de su contenido o veracidad, razones por las cuales, conforme al precedente de esta Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, R.. 25.022, MP. E.G.B..

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / TRABAJADORES DE LA ETB / MUERTE DEL TRABAJADOR / ETB / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Aunque se encuentra demostrada la relación laboral entre el señor (…) y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, pues en ese sentido lo refirió la propia demandada, para la Sala es claro que no puede considerarse que la muerte del señor R. se haya ocasionado como consecuencia de un accidente de trabajo , pues si bien el evento se presentó en horas laborales, lo cierto es que tuvo desarrollo en una actividad deportiva, libre y voluntaria del trabajador que no guarda relación con el vínculo contractual y que no fue con ocasión de la relación laboral. (…) Es decir, en tanto que el empleador no determinó ni controló la integración, más allá de conceder el permiso, no puede verse afectada por las consecuencias que de su ejecución se hayan derivado, en el entendido que el señor (…) se encontraba en ejercicio de una actividad ajena a la ejecución de órdenes de su empleador y en la cual no estaba desarrollando una función propia o asociada al desarrollo de actividades recreativas, de esparcimiento o de manejo por parte de los empleados de la ETB. (…) En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama aunque se produjo en horas destinadas al desempeño de las actividades para las cuales el señor (…) estaba contratado, pero respecto de las cuales el trabajador gozaba de permiso para desarrollar una actividad privada con sus compañeros de trabajo, no permite imputar la responsabilidad reclamada, entre otras cosas porque ni el hecho de la vinculación ya indicada, ni que la actividad haya sido autorizada por la empresa son la causa del mismo, porque los elementos obrantes en el plenario dan cuenta de que en relación con la causa del deceso no medió acción u omisión de la demandada, motivo por el que se hace inviable imputar el hecho dañoso en su contra. En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado. La atribución del daño derivado de la muerte del señor (…) a la E.T.B. implica no solo la revisión del ámbito fáctico, esto es, el fallecimiento de uno de sus trabajadores en desarrollo de una actividad que contaba con su autorización, sino del ámbito jurídico, verificación a partir de la cual es posible imputar la responsabilidad reclamada siempre y cuando se logre constatar bien sea el incumplimiento a un deber jurídico, o el desequilibrio de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo que además debe ser excepcional, es decir, que se logre constatar cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia y respecto de los cuales no se privilegia ninguno en particular, en este sentido, el daño antijurídico resulta imputable al Estado ya sea por falta o falla en la prestación del servicio, daño especial o riesgo excepcional, ninguno acreditado en el sub lite. Conforme lo expuesto, para lograr estructurar este elemento de la responsabilidad, se requiere la constatación, bien sea de la vulneración de un deber normativo atribuido a la demandada, o que, con su actuar haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas o si se trata de la concreción de un riesgo excepcional, aspecto que no es posible estructurar en el sub lite en tanto que como quedó expuesto, la existencia de un vínculo laboral y el permiso para desarrollar una actividad deportiva de integración en horas laborales, no determinan la conexión que debe existir entre el daño y la acción u omisión de la demandada. Así las cosas, no es posible atribuir la responsabilidad deprecada en tanto que no se logró demostrar que la causa determinante en la producción del daño sea una acción u omisión de la demandada, pues, no se acreditó que ésta haya incumplido un deber normativo propio de su competencia o que con la autorización de la actividad de integración haya creado un riesgo excepcional diferente a permitir los espacios de esparcimiento y diversión entre sus trabajadores y nada da cuenta de que la demandada con su comportamiento haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas que estaba obligado a soportar el ciudadano, al contrario, se acreditó que en la causa del daño no tuvo ninguna injerencia la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, consejero ponente: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, consejero ponente: H.A.R., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, consejero ponente. M.F.G. y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, consejero ponente. H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00685-01(47115)

Actor: E.Y.L. Y OTRAS

Demandado: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ E.T.B.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de las actoras.

Según la demanda, existe responsabilidad del Estado por la muerte del señor R.O.R., ocurrida el 20 de marzo de 2009, en las instalaciones del campo Metro Paintball S.A., mientras estaba al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de las actoras[1].

1.2....

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