SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713061

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141.2 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00315-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00315-01 (21666)

Demandante: 3M COLOMBIA S. A.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA –Configuración


En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 429), por haber conocido del proceso en primera instancia. (…) la Sala constata que la Dra. C.B. fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 133), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141.2


VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Regulación / CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Alcance / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Reglas para la aplicación


La Decisión 571 de la Comisión de la CAN, vigente desde el 01 de enero de 2004, prevé, en sus artículos 1.º y 2.º, que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno, mediante la Ley 170 de 1994. Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de aduanas de los países miembros para realizar las investigaciones pertinentes, a fin de garantizar que los valores en aduanas declarados, como base imponible de tributos aduaneros, sean los correctos (artículos 14 y 15 ibidem). (…) Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece que por el «valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas», definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, el valor de transacción es el primer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, al cual deben acudir los declarantes, importadores y autoridades aduaneras. Según el artículo 1.º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ese método consiste en el precio realmente pagado o por pagar en la operación comercial, siempre que se cumplan algunos criterios. Uno de esos criterios es el consagrado en la letra c), del numeral 1.º, del artículo 8.º ibidem, de acuerdo con el cual, el precio de la mercancía debe incluir el valor de los cánones o derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración y que deban ser pagados como condición de venta, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. 2.1- La Decisión 571 fue reglamentada por la Secretaría General de la CAN, mediante la Resolución nro. 846 de 2004, cuyo artículo 26 reguló lo relativo a la inclusión de los cánones o derecho de licencia en la determinación del valor de la transacción. El numeral primero ejusdem dispone que los cánones y derechos de licencia se refieren a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios, entre otros, para vender un producto con el uso de marcas, patentes o cualquier otro derecho intelectual previsto en la Decisión 486, del 14 de septiembre de 2000. Continúa la disposición, en su numeral segundo, señalando que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siempre que el pago de aquel: (i) esté relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) constituya una condición de venta de la mercancía; (iii) esté basado en datos objetivos y cuantificables, y (iv) no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el pago del canon o licencia se realice a un tercero, los primeros dos requisitos se entienden cumplidos solo cuando el vendedor o su vinculado exija el pago. En ese evento, la condición de venta no debe estar prevista de forma expresa en el contrato, sino que puede probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. El numeral quinto ídem consagra la posibilidad de que, cuando en la importación se desconozca el monto del canon o derecho de licencia, dado que su determinación corresponde a un porcentaje sobre la reventa de la mercancía, la Administración efectuará una anotación expresa en la declaración andina de valor y ajustará provisionalmente el importe.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013


RELACIÓN DEL PAGO DE REGALÍAS CON EL USO DE LA MARCA – Acreditación / PAGO DE REGALÍAS COMO CONDICIÓN DE REVENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración / PAGO DEL CÁNON O DERECHO DE LICENCIA DETERMINADO CON BASE EN DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES – Acreditación / MÉTODO PARA DETERMINAR EL AJUSTE DEL VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Alcance


la Sala insiste en el presente asunto que a pesar de que en el artículo V del contrato de licencia de propiedad intelectual que resguarda la marca 3M (ff. 37 a 81 caa1) se previó, expresamente, que el pago de las regalías no constituye una condición para la venta de la mercancía importada, lo cierto es que el numeral 8.4 del artículo VIII del dicho contrato, dispuso que el incumplimiento en el pago de las regalías constituía causal de finalización del contrato, lo que, por contera, impediría a la demandante seguir utilizando la marca 3M y, de suyo, revender la mercancía que importó (f. 68 caa1). Por esa razón la Sala constata que el pago de las regalías sí condicionó la reventa de la mercancía importada, habida consideración de que dicho contrato fue el que habilitó a 3M Colombia para utilizar la marca extranjera en el territorio nacional y la falta del pago de la regalía hubiese impedido revender la mercancía con esa marca. Prospera el cargo de apelación. (…) 4.1.- La actora cuestionó el hecho de que la DIAN, en los actos acusados, no le informó el método utilizado para determinar cuál era la base gravable de los tributos aduaneros, con base en las regalías pagadas por la sociedad en el mes de agosto de 2009, y que, en todo caso, el pago de las regalías relacionado con la mercancía importada fue posterior a la importación. De allí que, para la actora, se incumplió el requisito relativo a que los datos deben ser objetivos y cuantificables. Al respecto, la Sala considera que ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que, en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01521, del 20 de septiembre de 2012, la DIAN efectuó el ajuste al valor FOB de la mercancía con base en datos obtenidos del archivo digital 3M prod. terminado y las declaraciones de cambio correspondientes a agosto de 2009, (…) Así, a diferencia del planteamiento de la demandante, la Sala advierte que la DIAN sí expuso en la liquidación oficial de revisión de valor la fórmula utilizada para determinar el ajuste a la base gravable pues, de hecho, el monto de lo pagado por regalías fue suministrado por la propia actora y, de no haberlo hecho, su cuantificación era determinable a partir del monto de las ventas efectuadas con la marca 3M. Agréguese que la sociedad no está cuestionando alguna inexactitud en los valores empleados por la Administración.


FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE QUE EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Y DE BUENA FE – No configuración


4.2- Frente al reproche que hace la demandante, relacionado con un supuesto desconocimiento de los principios de que el contrato es ley para las partes y de buena fe, se advierte que el caso demandado no recae sobre la aplicación de alguna causal de ineficacia del contrato de propiedad intelectual que suscribió la actora, sino que la autoridad de aduanas, con base en sus facultades de fiscalización, en consonancia con las previsiones de la Decisión 571 de la CAN, adelantó las investigaciones necesarias para corroborar que el valor en aduana declarado se ajustara a la ley y, dentro de dichas potestades, valoró probatoriamente e interpretó el contrato de propiedad intelectual como trasfondo de los negocios que posibilitaron las importaciones adelantadas por 3M Colombia. El juicio interpretativo de la DIAN no logró ser refutado por la parte demandante y, como se analizó en el punto 3 de las consideraciones, tal...

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