SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713097

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04930-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, recargos nocturnos y dominicales y festivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba sobre su causación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04930-01(0789-18)


Actor: N.G.A.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación de pensión de vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Norelia Gómez Arias en contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


La señora Norelia Gómez Arias, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las resoluciones 023261 y 037968 de 15 de junio y 22 de septiembre de 2006 respectivamente, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez y se modificó la resolución de reconocimiento por inconsistencias en el sistema.

A título de restablecimiento del derecho pretende se reliquide la pensión en aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base liquidación, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo e Estado del 4 de agosto de 2010, y se condene al pago de las diferencias debidamente indexadas, con los intereses a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 187, 192, y 195 del CPACA.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante, señaló que:


a. La señora Lucila García Maldonado nació el 5 de diciembre de 1950, y laboró por más de 20 años, como servidora pública en entidades del Distrito Capital.

b. Mediante Resolución 023261 del 15 de junio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.237.488 efectiva a partir del 5 de diciembre de 2006.


c. El 22 de septiembre de 2006, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, en el sentido de corregir unas inconsistencias presentadas al ingresar a la nómina de pensionados.


      1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; artículo 2, literal a) de la Ley 42 de 1992; y demás disposiciones concordantes.


Al explicar el concepto de violación sostuvo que en los actos acusados la entidad dio aplicación al régimen de transición de manera parcial, determinando un monto no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, no tuvo en cuenta para efectos de establecer el ingreso base liquidación todos los factores devengados por la actora durante el último año de servicio, (asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de desgaste visual, prima de calor , horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima semestral de vacaciones, de antigüedad, de navidad y quinquenio), tal y como lo determinó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

    1. Contestación de la demanda


El Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en sus respectivas contestaciones de la demanda,1coincidieron en señalar que la señora G.A. como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se aplique la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior al que venía afiliados, mientras que la liquidación de la prestación, debe realizarse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


De igual forma, sostuvieron que el régimen de transición no contiene ninguna excepción respecto de los factores a incluir en la liquidación de la pensión y que por lo tanto los factores a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


El Instituto de Seguros Sociales presentó como excepciones el carácter ejecutoriado del acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y excepción genérica.


La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, presentó como excepciones pago, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y excepción genérica.


    1. La sentencia de primera instancia2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.


Manifestó que en anteriores oportunidades se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado respecto a la interpretación que se le dio al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que en esencia señalaba que el ingreso base liquidación constituía la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Sin embargo en Sala de Decisión de 3 de noviembre de 2016, acogió la postura de la Corte Constitucional expresada en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo es para la edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto, no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición debe aplicarse el Régimen General de Pensiones.


    1. El recurso de apelación3


La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:


Según lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, el régimen especial solo aplica para los congresistas y demás funcionarios asimilados de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4 de 1992. Insistió en que no se puede tener en cuenta la sentencia mencionada, en el entendido que el régimen pensional general no fue objeto de pronunciamiento en esta.


Las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, señalaron como precedente obligatorio que en materia de IBL de las pensiones del régimen general otorgadas al amparo del régimen de transición, tiene efecto interpartes.


Finalmente, las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, tienen el carácter de prevalentes y vinculantes de conformidad con el...

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