SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158964

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 714
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00263-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Clases. Para aumentar el impuesto o disminuir el el saldo a favor y para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / PRESENTACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

Tratándose de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el referido artículo 588 -vigente para el año gravable 2012- disponía que el declarante tenía la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En cuanto a las correcciones voluntarias encaminadas a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2012 (…) Para el caso concreto, el término era de un año, habida cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 383 de 1987. En línea con la anterior previsión legal, se tiene que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que, una solicitud de corrección se presenta en debida forma si se cumplen los siguientes requisitos: i) Solicitud formal de la corrección a la autoridad tributaria correspondiente. ii) Presentación dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. iii) Entrega del proyecto de corrección que se propone. Así, las correcciones voluntarias de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección especialmente definido, que para el caso de solicitudes de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor es de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. De ahí que, una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para enmendar sus errores, se cierra para este, toda posibilidad de corrección voluntaria, siendo improcedente cualquier pretensión de corrección con posterioridad a dicho plazo. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, con lo que, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias deban efectuarse de manera perentoria dentro del plazo de corrección previsto por la ley. (…) Lo anterior, permite a la Sala establecer que la contribuyente actuó fuera del plazo para corregir la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012 a efectos de disminuir el valor a pagar, que según el artículo 589 del Estatuto Tributario es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. Es decir, que la actora debió presentar esa solicitud de corrección a más tardar el 18 de abril de 2014, pero como lo hizo el 31 de marzo de 2015, su actuación fue extemporánea y no podía ser tramitada por la Administración. 2.4. Hecha la anterior precisión, la Sala al igual que lo hizo el Tribunal, no encuentra argumentación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos acusados como quiera que ante una solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar fue radicada once meses después de vencido el término para corregir. Entonces, la Administración estaba en la obligación de negar esa solicitud por el incumplimiento del requisito de oportunidad, puesto que es la ley la que otorga un momento específico para este tipo de correcciones puedan ser efectuadas, sin que le este permitido al particular utilizar dicho plazo discrecionalmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 714

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.S.G.A.

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00263-01(24698)

Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2018 (ff. 138 a 145), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 18 de abril de 2013, la Compañía de Transportadores La Nacional S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en relación con la que el 31 de marzo de 2015, radicó solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar.

Por Resolución 322412015000026 de 24 de agosto de 2015, la DIAN negó por improcedente la solicitud de corrección referenciada por haberse presentado de forma extemporánea.

Previo recurso de reconsideración, mediante Resolución 322362016000011 de 12 de septiembre de 2016 la Administración confirmó el acto que negó el proyecto de corrección.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4):

"1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 322412015000026, por medio de la cual, Ia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, con radicado No. 13686 del 31 de marzo de 2015, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, justicia y equidad.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 322362016000011 del 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412015000026, que negó la solicitud de corrección de la declaración de renta, confirmado en su totalidad la resolución que negó la solicitud de corrección, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, justicia y equidad.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se declare:

a. Aceptar la solicitud de corrección a la declaración, y esa solicitud entre a hacer las veces de la Declaración de renta del año gravable 2012.

b. Declare y ordene la terminación del proceso de cobro iniciado contra la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES (sic) LA NACIONAL S.A.

c. Declare y ordene a la DIAN el levantamiento de la medida cautelar respecto del embargo de las cuentas bancarias No. 001303460200167455 y No. 001303460200158975 del Banco BBVA, una vez la presente demanda sea admitida de conformidad con el artículo 837 del ET."

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 95 (num. 9), 228 y 363 de la Constitución Política (CP), así como, el 7 y siguientes del Libro I, además, del 683 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). El concepto de violación se resume así (ff. 6 a 13):

Refirió que se equivocó al registrar como un ingreso por ganancia ocasional la entrega del control de los vehículos de placas VEU218, VEU219, VEU220, VEU221, VEV345 y VF8560 a la sociedad COOBUS S.A.S. en el marco del contrato de administración vehicular, pues esa operación no corresponde a una transferencia de propiedad, con lo cual no realizó el hecho generador del impuesto complementario de ganancia ocasional. Además, porque a excepción del vehículo con placa VF8560, quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad es Leasing Corficolombiana S.A. en razón al contrato de leasing suscrito con esa financiera para adquisición de los citados vehículos.

Señaló que, también se equivocó al reportar como un ingreso por ganancia ocasional la venta fallida para esa vigencia fiscal, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-776243. Eso, porque a pesar de haber suscrito con COOBUS S.A.S. promesa de compraventa el 9 de noviembre de 2012, por incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, este no se llevó a cabo, como lo ratifica el...

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