SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00701-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159018

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00701-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00701-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEVUELTO Y/O COMPENSADO MEDIANTE CORRECCIÓN VOLUNTARIA O PROVOCADA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Recuento normativo /

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Hecho sancionable / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Término / IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Configuración

En ese sentido es necesario señalar que el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, (…) no establecía como hecho sancionable la disminución del saldo a favor devuelto y/o compensado mediante corrección voluntaria o provocada. Situación que cambió con la expedición del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual se dotó a la Administración de una vía de acción especial para obtener el reintegro de esas devoluciones improcedentes, (…) El recuento normativo precedente aclara que antes de la Ley 1430 de 2010, no constituía un hecho sancionable la disminución del saldo a favor devuelto o compensado mediante declaración de corrección (…) A partir de los hechos expuestos, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se presentaron dos modificaciones al saldo a favor devuelto y/o compensado a la actora en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008, la primera, la disminución del saldo a favor a la suma de $6.936.464.000 de acuerdo con la declaración de corrección voluntaria, y la segunda, obedece al rechazo total del saldo a favor de conformidad con la liquidación oficial de revisión. La Sala precisa que, aunque la demandante disminuyó el saldo a favor devuelto y/o compensado con la declaración de corrección cuando tal conducta no estaba tipificada como sancionable, lo cierto es que el hecho sancionable en este proceso se originó en la liquidación oficial de revisión que desconoció por completo el saldo a favor devuelto a la contribuyente, como se expuso en la Resolución Sanción (…) Lo expuesto permite a la Sección establecer que la sanción por devolución improcedente se impuso teniendo en cuenta que mediante un proceso de determinación se modificó el saldo a favor declarado por la contribuyente, todo, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los dos años siguiente a la notificación del acto de liquidación oficial. (…) Así las cosas, se concluye que, la liquidación oficial de revisión fue la que determinó la improcedencia del saldo a favor devuelto a la actora, por esto, no existe mérito para determinar que se aplicó de manera retroactiva el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18

FALTA DE FIRMEZA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No configurado

Respecto del segundo de los argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia, relacionado con la falta de firmeza de los actos de determinación del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, con ponencia del consejero M.C.G. (exp. 22604), confirmó la providencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos de determinación oficial del citado tributo. La nulidad parcial de los actos consistió únicamente en levantar la sanción por inexactitud, (…) Precisado lo anterior, la Sala concluye que no se abre paso el cargo de apelación referido a la improcedencia de la sanción por devolución improcedente.

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Cálculo para su determinación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Intereses procedentes

Para dar solución al tercer cargo de apelación la Sala parte de señalar que mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756) esta Corporación precisó las siguientes reglas de unificación: (…) De esta manera, la norma establece que el rechazo de la Administración de un saldo a favor devuelto y/o compensado debe ser sancionado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma a reintegrar. Así las cosas, la sanción en los términos anteriormente señalados resulta más favorable que la dispuesta en la versión del artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, consistente en el pago de los intereses de mora correspondientes (sobre el mayor impuesto determinado) incrementados en un cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, la suma a reintegrar asciende a $4.256.517.000, resultado de la diferencia de los saldos a favor, con los correspondientes intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente en términos del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, corresponde al 20% de $4.256.517.000, cifra que corresponde al mayor impuesto a pagar, cuyo resultado final es la suma de $851.303.400. Por lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para declarar a título de restablecimiento del derecho que la actora debe reintegrar la suma de $4.256.517.000 con los correspondientes intereses moratorios y se encuentra obligada el pago de una sanción por devolución improcedente equivalente a la suma de $851.303.400.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque no se probó su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00701-02(24075)

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de julio de 2018 (ff. 242 a 270), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas, de la siguiente manera:

“1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412013000042 del 24 de abril de 2013 y de la Resolución 900.007 del 05 de mayo de 2014, por medio de las cuales la DIAN impuso a PETROMINERALES COLOMBIA LTDA sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que PETROMINERALES COLOMBIA LTDA deberá reintegrar al fisco $6.936.464.000 correspondiente al monto del saldo favor compensado de forma improcedente. Igualmente deberá pagar a título de sanción por devolución improcedente la suma de $1.387.292.800.

3. Se niegan las demás pretensiones.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 22 de abril de 2009, Petrominerales Colombia Ltd. presentó declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008 con un saldo a favor de $18.154.305.000, suma que le fue reconocida mediante Resolución 6282-1189 de 10 de agosto de 2009. Esa declaración fue objeto de corrección voluntaria el 26 de abril de 2010, lo que originó la disminución del saldo a favor a $6.936.464.000.

El saldo a favor devuelto en exceso que resultó de la corrección de la declaración se reintegró con parte del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año 2009 (Resolución 62820985 de 15 de julio de 2010), con el pago en exceso de la declaración de Retención en la Fuente del período XII del año 2008 (Resolución 6282 0888 de 2 de julio de 2010) y con el pago mediante recibo oficial de $431.000.000.

Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 del 8 de febrero de 2012, confirmada por la Resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada para aumentar el impuesto a cargo en $4.256.517.000, imponer una sanción por inexactitud de $6.810.427.000 y determinar un saldo por pagar de $4.130.480.000 en lugar de un saldo a favor.

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