SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00978-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753668

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00978-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / RESOLUCIÓN 2868 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00978-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO DE APORTES PARAFISCALES - Procedencia

[L]a Sección ha dicho que los actos administrativos deben revelar las razones de su expedición, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta tales decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular. Tal motivación debe estar fundada en los principios de legalidad y de publicidad y ante su ausencia se configuraría un vicio de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, de conformidad con el artículo 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos deberán ser motivados, siquiera sumariamente, y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos administrativos deben proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite la legalidad del acto. A. efecto, el alto Tribunal de lo Constitucional decantó que los actos administrativos deben contener una razón suficiente en su expedición pues “La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico. En materia de aportes parafiscales, el artículo 14 de la Resolución 2868 de 1.° de julio de 2011, establecía las circunstancias fácticas y jurídicas que la Administración debe exteriorizar en las resoluciones de determinación, así como dispuso que las actas de verificación de las visitas a los aportantes y el acta de liquidación de aportes son soportes del acto de determinación y hacen parte integral del mismo. A efectos de que las actas de verificación de aportes hagan parte integral de la resolución que determina la obligación parafiscal, la mencionada normativa exigía que estas contuvieran como mínimo: i) la descripción del procedimiento; ii) la descripción de los hallazgos; iii) la relación de los soportes y documentos aportados; iv) las vigencias y el valor liquidado por cada una de ellas; v) el total del capital adeudado; vi) el total de los intereses de mora calculados a la fecha de la visita; vii) la información al aportante de que estos se seguirán causando diariamente de conformidad con lo establecido en la ley; viii) las acciones por seguir de acuerdo con los resultados obtenidos; ix) el nombre de los bancos, los números de las cuentas de recaudo para que proceda a efectuar el pago y plazo para efectuar el pago. Sobre el particular, la Sala ha advertido que se incurre en falta de motivación si el acto se limita a determinar los aportes parafiscales, sin explicar las razones que llevaron a esa conclusión, de suerte que, entorpece la defensa del interesado, porque no habría certidumbre sobre el fundamento que da lugar a la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impediría, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados. En términos puntuales, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que una pauta adecuada para determinar si la motivación de las liquidaciones tributarias resulta ser suficiente, consiste en verificar si de la lectura de la decisión y de los fundamentos fácticos y jurídicos, el destinatario del acto y quien ejerce el control de legalidad pueden extraer las razones precisas y concretas por las cuales se determinó oficiosamente la deuda y todas las circunstancias esenciales que permitan entender tal decisión y su alcance. (…) La Sección ha dicho que la motivación obedece a criterios de legalidad, certeza, debida calificación jurídica y apreciación razonable, por lo cual, los motivos deben ser claros y objetivos. La Administración debe justificar la expedición del acto y suministrar al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron los mismos, pues a partir de ahí puede controvertir los aspectos que considera no pueden ser el soporte de la decisión. También ha dicho que no hay falta de motivación del acto principal, cuando al menos en forma sumaria, se dan las razones o fundamentos de la decisión, lo que debe resultar suficiente para que la demandante entienda el punto de la controversia lo que permite incluso el examen contextual del procedimiento administrativo previo al acto. (…) [L]a Sala concluye que las resoluciones enjuiciadas están viciadas de nulidad por expedición irregular, toda vez que los actos administrativos no contienen la motivación razonada y suficiente a efectos de explicar el cálculo que arrojó una diferencia entre los aportes determinados por la parte demandante y los liquidados por el ICBF. Así, la entidad demandada vulneró los principios de legalidad, de publicidad de la función pública y el derecho al debido proceso de la demandante, pues obstaculizó el ejercicio de una adecuada defensa y contradicción de las decisiones aquí estudiadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / RESOLUCIÓN 2868 DE 2011 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de motivación, la Sala reitera que se incurre en ella si el acto se limita a determinar los aportes parafiscales, sin explicar las razones que llevaron a esa conclusión, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-00794-01(22074), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 25000-23-27-000-2012-00468-01(20526), C.J.R.P.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre como determinar si la motivación de las liquidaciones tributarias resulta ser suficiente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de enero de 2014, Exp. 41001-23-31-000-2007-00351-01(18522), C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación, la sala reitera que se debe justificar la expedición del acto y suministrar al destinatario las razones de hecho y de derecho que lo inspiraron consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00283-01(21702), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2018-00006-00(22326) M.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00978-01(24711)

Actor: PLEGADIZAS DE COLOMBIA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019[1] del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 4408 de 2012, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar...

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