SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00182-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753767

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00182-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141.2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00182-02
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración

La Dra. C.B. mediante escrito del 6 de julio de 2021 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente caso. El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de impedimento se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada S.J.C.B. conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió el fallo apelado. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141.2

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Normativa / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deber formal especial. Finalidad / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Procedencia / PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA – Alcance / DIRECTRICES DE LA OCDE EN DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación

El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia. En cuanto a la posibilidad de que los contribuyentes corrijan su DIIPT y la documentación comprobatoria, esta Sala se pronunció en sentencia del 12 de noviembre de 2020, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la corrección de la DIIPT y de la documentación comprobatoria es procedente, de acuerdo con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la DIAN debió tener en cuenta la corrección presentada por la demandante de la DIIPT y la documentación comprobatoria, con el fin de determinar si las operaciones con vinculados económicos se ajustaron al principio de plena competencia. (…) Se aclara que en materia de precios de transferencia debe existir una parte analizada, la cual puede ser la entidad que presta un servicio o a la que se le prestan un servicio. Los precios de la parte analizada son los que se comparan con los que las partes independientes hayan tenido en operaciones comparables, con el fin de determinar si se cumple con el principio de plena competencia. Las Directrices de la OCDE Aplicables en Materia de Precios de Transferencia explicaban, que la selección de la parte objeto de análisis debe ser coherente con el análisis funcional de la operación. Además, como norma general la parte objeto de análisis es aquella a la que puede aplicarse el método de determinación de precios de transferencia con más fiabilidad, y con la que existe comparables más sólidos, por lo que es aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo y con menos ajustes. (…) De lo determinado por la actora en su DIIPT y en su documentación comprobatoria inicial se puede establecer, que rindió informe de dos perspectivas respecto a la operación de egreso de prestación de servicios administrativos, la primera como parte analizada la empresa en Colombia y la segunda como parte analizada la empresa ubicada en Estados Unidos. Desde la primera perspectiva la operación analizada quedó fuera del rango, pero desde la segunda quedó dentro del rango. (…) La razón principal para negarse a la modificación de la operación de egreso fue, que pese a que en su DIIPT original informó que en dicha operación se realizó un análisis de la empresa en Colombia, en la corrección transmitida el 3 de julio de 2009 se modificó la casilla 92 en la que indicó que la parte analizada es la empresa vinculada de los Estados Unidos, por lo que la operación fue a valores de mercado. La Sala advierte, que efectivamente la actora presentó corrección de su DIIPT el 3 de julio de 2009, realizó pago de sanción por $1.755.000, y remitió a la demandada corrección de su documentación comprobatoria en noviembre de 2009. La Sala resalta que la corrección de la DIIPT fue remitida previo a la notificación del requerimiento especial a la demandante el 3 de julio de 2009 y no se modificaron los montos totales de las operaciones de ingreso y de egreso, sino que se corrigió la casilla 92 en la que se indicó que la parte analizada fue la vinculada en el exterior en el análisis de la operación de egreso de pago de servicios administrativos, como lo explicó la demandante en respuesta al requerimiento especial y que no se discute por la DIAN. Además, a diferencia de lo establecido por la DIAN en la contestación de la demanda la corrección de la documentación comprobatoria se remitió antes del requerimiento especial en noviembre de 2009, ya que el requerimiento especial fue expedido el 29 de marzo de 2010 y el CD allegado durante la inspección tributaria en junio de 2010 se debe entender como información adicional solicitada por la DIAN y no como una nueva corrección a la documentación comprobatoria. Dentro del expediente se encuentra una certificación de la DIAN del 24 de diciembre de 2010, en la que se aclara que en el mes de noviembre de 2009 fue recibida la corrección de la documentación comprobatoria y que cumple con lo establecido por el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004. Adicionalmente, se observa que la demandante cumplió con el Auto de 6 de diciembre de 2010 de inspección tributaria, debido a que remitió los documentos solicitados el 7 de enero de 2011 y el 10 de marzo de 2011, por lo que tal como lo manifiesta la DIAN en la contestación de la demanda se remitieron documentos necesarios, solo que no con la profundidad que según la DIAN se necesitaba. (…) De acuerdo con la explicación de la liquidación oficial, era evidente para la DIAN que los contribuyentes podían elegir la parte a analizar en su estudio de precios de transferencia, que en el presente caso lo realizó la demandante en la corrección de su DIIPT, por lo que fue procedente su cambio. En consecuencia, pese a que en la corrección de la documentación comprobatoria se realizó un análisis de la prestación del servicio de administración tanto de la empresa en Colombia como de la empresa en Estados Unidos, al haberse declarado en la corrección del DIIPT, que se debía tomar en cuenta el análisis de la empresa en el exterior, esa fue a la que se le debió dar prioridad por la DIAN. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de plena competencia se cumple desde que el precio de la transacción controlada se encuentre dentro del rango de precios determinado por independientes, luego del análisis de comparabilidad respectivo y aplicar el método más apropiado. En el presente caso, la demandante en la corrección de DIIPT y su documentación comprobatoria realizó su análisis de comparabilidad, por medio del método márgenes transaccionales de utilidad de operación de la operación de egreso por servicios administrativos, en la que se aclaró que la parte analizada era la empresa en Estados Unidos y el resultado fue que la operación se encontraba dentro de los rangos del precio determinado por independientes, por lo que se cumple con el principio de plena competencia. Se aclara que, a diferencia de lo establecido en los actos demandados y en la contestación de la demanda, la documentación comprobatoria cumple con los requisitos del artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, debido a que así lo certificó la DIAN en documento del 24 de diciembre de 2010, y contiene información general, información específica, e información anexa. En el mismo sentido, se reitera que la DIAN en la liquidación oficial demandada acepta que se probaron las transacciones con la vinculada en Estados Unidos. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra justificado el análisis de la parte en Estados Unidos, por lo que no es procedente lo determinado en los actos demandado. En cuanto a la alegada falta de prueba de los costos y gastos en que incurrió la empresa Sony de Estados Unidos por la DIAN en la contestación de la demanda, y que la actora argumentó que se encontraban probados en el proceso de fiscalización, se observa en el expediente que se remitieron recibos de los servicios prestados por la empresa en el exterior a Sony en Colombia, en el que se individualiza el pago de costos y gastos, como recursos humanos, legales y digitales, por...

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