SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753784

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01231-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195)

Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A.


RECURSO DE APELACIÓN EN DONDE SE CITA ERRÓNEAMENTE LA FECHA DE LA SENTENCIA APELADA – Efectos jurídicos. El hecho de citar erróneamente la fecha de la sentencia apelada, no tiene la entidad suficiente para que esta Sala declare la indebida interposición del recurso de apelación, o se sustraiga del estudio del mismo / NUEVOS HECHOS O PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No configuración


[L]a Sala observa que en los alegatos de conclusión la demandante sostuvo una indebida interposición del recurso de apelación de la entidad demandada, argumentando que en éste refirió una sentencia con fecha distinta a la que acá se revisa. (…) Cabe destacar que, en la apelación, la Administración identificó las partes, el radicado del proceso y expuso de manera clara el asunto a discutir, por tanto, el hecho de citar erróneamente la fecha de la sentencia apelada, no tiene la entidad suficiente para que esta Sala declare la indebida interposición del recurso de apelación, o se sustraiga del estudio del mismo. La demandante también sostuvo en el escrito de alegatos que la entidad apelante discutió aspectos que no fueron objeto del debate en el proceso judicial ni en la sentencia apelada, tales como el traslado de la sociedad a C., el objeto social y el deber formal de declarar. En lo que respecta al traslado de la empresa de la ciudad de Bogotá a Cota, la Sala encuentra que desde la contestación la entidad planteó lo siguiente: “La información contenida en el Certificado de Existencia y Representación prueba que la sociedad a partir de la fecha indicada en el documento dejó de ser una contribuyente inscrita en el Registro de Información Tributaria Distrital para quedar registrada en otro municipio, pero no alcanza para probar que dicho contribuyente no haya realizado las actividades presumidas por la administración (…)” fl. 7536. Igualmente, en ese mismo escrito se hizo referencia al objeto social de la demandante (fl 7535 y s.s.) y al deber de declarar la totalidad de los ingresos percibidos en Bogotá (7537 vto.). De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que esos temas no corresponden a un asunto novedoso que se haya planteado únicamente en el recurso de apelación, toda vez que, desde la oposición de la demanda, de la cual tuvo pleno conocimiento la actora, se discutió este aspecto, por ende, se estima que lo expuesto por la demandante no tiene fundamento.


HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR COMERCIALIZACIÓN DE BIENES – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad. La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance. Lo determinante son las pruebas allegadas al proceso en cada caso / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Factores no determinantes del hecho generador / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Alcance de la autonomía y facultades de los vendedores o agentes comerciales enviados a otros municipios / REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTRO MUNICIPIO DONDE EL CONTRIBUYENTE TIENE REGISTRADO UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y ALLÍ TRIBUTA POR EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD – Efectos jurídicos


Para resolver, se tiene que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 15 de octubre de 2020 exp. 23619 C.J.R.P.R.; del 12 de febrero de 2020 exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 07 de mayo de 2020 exp. 23037, CP: M.C.G., como las más recientes. Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones. El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. En lo que concierne al Distrito Capital, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital. Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H.; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). Siguiendo estas consideraciones, la legalidad de los actos depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. Por lo cual, en el caso que el contribuyente demuestre adecuadamente que ejerció la actividad comercial en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos generados fuera de su territorio. (…) De estos medios de prueba, la Sala considera que los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad comercial fueron causados por fuera de Bogotá. Por tanto, se llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la Administración como pasa a explicarse: Si bien las pruebas demostraron que los productos vendidos eran entregados a clientes que en su mayoría estaban ubicados en Bogotá, lo cierto es que era en Cota donde la sociedad realizaba las operaciones de venta, a través de los pedidos y consecuentes órdenes de compra que los compradores emitían por teléfono, correo electrónico o por la página web, también el precio y la entrega de las mercancías se convenían por la misma vía. Cabe destacar que ninguno de los clientes señaló que los agentes comerciales de la contribuyente tenían la facultad de definir el precio de los productos comercializados, solo P. manifestó que el agente les informaba de las condiciones de la venta, pero no expuso que fuera el representante de la demandante quien establecía el precio de los productos. En cuanto a la función de los vendedores o asesores comerciales de la demandante, se confirma que estos solo desempeñan funciones de asesoría, apoyo e información (sobre los productos existentes, características y precios), en orden a desarrollar las tareas necesarias para concretar las ventas, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Además, no en todos los casos los clientes tienen contacto con la demandante mediante sus agentes, y algunos clientes mencionaron que, si bien al principio de las relaciones comerciales tenían asesores, eso no significa que todas las operaciones se realizaran por intermedio de estos, puesto, se reitera, la mayoría de ellos realiza los pedidos por medios telefónicos o por internet. Se destaca, igualmente, que en los actos la Administración manifiesta que los ingresos adicionados corresponden a 260 clientes (entre personas naturales, jurídicas y grandes contribuyentes) que reportaron en su información exógena operaciones con la demandante, de los cuales solo se requirió en sede administrativa a 17 para concluir que con la información suministrada por ellos se ratifica la totalidad de los datos reportados, cuando algunos expresamente reconocen que no tuvieron operaciones comerciales con la demandante y otros no contestaron los requerimientos. Es por esto que no se puede considerar que la información suministrada por algunos se deba equiparar a la totalidad de los 260. Así, la Sala reitera que ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, ni el lugar desde el cual se realizan los pedidos, pueden tenerse como determinantes del lugar donde se lleva a cabo la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el Distrito Capital. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, donde además tiene registrado un establecimiento de...

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