SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753800

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01089-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 51 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 63 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión22 Julio 2021


Radicado: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: C.R.M.C.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de alcalde municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / TÉRMINO DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Se configura para el momento de la inscripción de la candidatura / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades


Tanto la norma constitucional [artículo 107 de la Constitución Política], como la legal [artículo 2 de la Ley 1475 de 2011], han sido objeto de interpretación jurisprudencial, en especial por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, la transgresión a la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular en la medida que el numeral 8 del artículo 275 destaca que será nulo el acto cuando “…el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. (…). [L]a Corte Constitucional [sentencia C-334 de 4 de junio de 2014], luego de estudiar el artículo 107 de la Constitución Política, así como la Ley 1475 de 2011, sostuvo que era posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben: (i) la inscripción como candidato por un partido diferente a aquél en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral y (ii) inscribirse como candidato por un partido diferente a aquél por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción. Con sustento en lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, manifestó que “…es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia al momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia el momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción”, circunstancia por la cual, la expresión “…al momento de la elección” del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 era contraria a las reglas constitucionales y estatutarias, pues debía entenderse que la prohibición se configura para el momento de la inscripción de la candidatura. (…). [D]escendiendo a los pronunciamientos con origen en la Sala especializada en materia electoral del Consejo de Estado, debe decirse que de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, se ha logrado establecer cinco situaciones en que se configura la restricción denominada doble militancia, las cuales son: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (I. 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.


NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por la Magistrada R.A.O.. Sobre las cinco situaciones establecidas en que se configura la restricción denominada doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2015-00361-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2016-00077-01.


DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Por ser miembro de una corporación pública y presentarse a la siguiente elección por otro partido, sin haber renunciado / CURUL - La aceptación de la renuncia es requisito para que la curul quede vacante / RENUNCIA DE CONCEJAL – Se materializa al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura a partir de una fecha determinada / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No configurada en tanto la renuncia se presentó por fuera del período inhabilitante


De las cinco modalidades de doble militancia, la tercera, que es la que se le enrostra al [demandado] (…), comporta la siguiente estructura: (i) un sujeto activo, en este caso el miembro de una corporación pública electo por determinada agrupación política; (ii) una prohibición que consiste en presentarse a la siguiente elección por otra colectividad distinta de la que lo avaló en la anterior; (iii) un elemento modal, que consiste en no presentar la renuncia a la curul; y (iv) un elemento temporal según el cual la eventual renuncia debe presentarse al menos doce meses antes del primer día de inscripciones de la siguiente elección. En ese orden de ideas, la modalidad de doble militancia endilgada al demandado se entenderá configurada en el evento de demostrarse que no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal, con doce meses de antelación para presentarse como candidato a la Alcaldía de ese municipio por el Partido Polo Democrático Alternativo. (…). En primer lugar, la Sala considera que le asiste razón al apelante cuando advierte que el fundamento del a quo, al acudir a la definición de renuncia prevista en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, no se ajusta al caso concreto, toda vez que esa norma se refiere a los empleados públicos, condición que no ostentan los concejales al tenor del artículo 312 de la Carta. (…). [L]a vacancia absoluta de la curul es indispensable para entender que quien se apartó de la misma dejó de ostentar su titularidad, para lo cual se requiere de la renuncia debidamente aceptada. Así mismo, el propósito de la formalidad bajo cita propende por permitir a la respectiva Duma hacer la provisión que corresponde. (…). De acuerdo con la preceptiva anterior [literal b del artículo 51 de la Ley 136 de 1994], se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda. Ahora bien, conviene precisar que el texto del último inciso del artículo 107 Superior, así como el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no establecieron condicionamiento alguno relacionado con la aceptación de la renuncia, puesto que las normas en mención se refirieron únicamente a su presentación. (…). La redacción del enunciado transcrito [artículo 53 de la Ley 136 de 1994] da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada. Como bien se observa, la norma es clara en señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación. Sin embargo, en criterio de la Sala, y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, la aceptación de la renuncia es un requisito esencial para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de una corporación pública. (…). De tal suerte que, conforme al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, la renuncia aceptada genera la vacante, por lo que su sola presentación es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente. Con todo, la Sala no pierde de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, es deber del concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual su renuncia produce efectos, lo cual en lo relativo a la prohibición en cuestión deberá hacerse antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad. Es decir, la fecha en que la renuncia se hace efectiva debe comprender la antelación de doce meses de que trata la norma para que no se configure la prohibición de doble militancia política, pues no es admisible que quien quiera apartarse del partido que lo avaló, así como de la curul que ocupa, pretenda diferir los efectos de su renuncia a una fecha posterior o del periodo que...

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