SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00339-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753801

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00339-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141.2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00339-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración

La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. S.J.C.B. (f.87), con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Para la Sala, el impedimento manifestado es procedente porque la Consejera de Estado conoció del proceso en la primera instancia (ff. 279 a 284), en consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141.2

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / INTANGIBLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN RELACIÓN CON EL SOFTWARE (LICENCIAS) Y SERVICIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEL COMPLEJO DE CONMUTACIÓN DE COMUNICACIÓN CELULAR ADQUIRIDOS POR LA ACTORA – Configuración

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para el caso bajo examen, de acuerdo con la modificación ordenada por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las “inversiones efectivas” realizadas en activos fijos “reales” “productivos”, que fueran “adquiridos” por la contribuyente. A su vez, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran “para formar parte del patrimonio” y que participaran “de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente”. Ahora bien, de los requisitos exigidos por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, las partes discuten si el software (licencias) adquirido por la actora y que encuentra incorporado en el hadware se considera un activo fijo productivo, y si los servicios para la instalación y puesta en funcionamiento del sistema del complejo de conmutación de comunicación celular corresponden a una inversión efectiva en un activo fijo real productivo de la contribuyente. (…) La Sala advierte que revisada la doctrina de la DIAN - Concepto Nro. 68395 de 2004- que el demandante invoca a su favor, se encuentra que la misma entidad autoriza la deducción analizada sobre el software preinstalado en el equipo de cómputo, en el sentido de que “el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware, al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción”. En esa misma línea, la Sala precisa que si bien, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, determinó que la inversión que da derecho a la deducción debe realizarse solo en activos fijos “reales”, carácter que se predica de los corporales, debe tenerse en cuenta que cuando el software se adquiere incorporado al equipo (hardware) -preinstalado-, estos bienes se integran como una unidad funcional, y por tanto, se consideran un solo bien material. (…) En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, la doctrina oficial de la DIAN en la que se ampara el contribuyente, y las pruebas allegadas al expediente que se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala establece que los 32 software preinstalados constituyen un bien compuesto en tanto se integran a un bien tangible -hardware- para conformar un todo, razón por la cual, procede la deducción de activos fijos reales productivos solicitada respecto de los mismos. En consecuencia, no se encuentran probados los argumentos expuestos por la Administración para fundamentar en este punto su recurso de apelación. (…) Al tener tal condición -intangible-, no es posible llevarlos en la declaración de renta como una inversión en activos fijos reales productivos, en cuanto el artículo 158-3 del Estatuto Tributario precisó que la deducción recaía sobre activos reales excluyendo todo tipo de bienes que no tuvieren esa particularidad. En consecuencia, la Sala encuentra procedente confirmar la deducción de 32 software preinstalados determinada por el Tribunal en la suma de $2.066.659.600, cuyo valor fue aceptado por el demandante (ff. 363 cp1 y 61 cp2). Y se declara que es improcedente la deducción de los 59 software no instalados o actualizaciones.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

La sanción por inexactitud (art. 647 Estatuto Tributario) se impone cuando en una declaración se incluyen deducciones inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se deriva un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. Como en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 de una mayor deducción a la procedente, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto, del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, la Sala encuentra configurados los presupuestos para la imposición de esta sanción. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud atendiendo a los valores aceptados en esta instancia y dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad (art. 29) incorporado al ordenamiento tributario sancionador en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de aplicar el nuevo porcentaje de la sanción impuesta, esto es, el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado por el contribuyente, según lo expuesto en el artículo 288 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Adicionalmente, se declarará que en esta instancia no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00339-01(24774)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2019 (ff. 313 a 328), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000081 de 12 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

A. MODIFICAR la liquidación privada No.1109600016188 del 21 de abril de 2010 (SIC), del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la sociedad COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

B. DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se condena parcialmente en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en un 50% de los gastos y honorarios de pericia, las cuales se liquidarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382012000072 del 17 de abril de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes propuso al...

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