SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01672-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753830

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01672-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01672-01

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / IMPUESTO SOLIDARIO - Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2020 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVIVIENTE

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) [L]a S. advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” (…) De conformidad con lo anterior, dado que lo pretendido por la parte actora era que se decretara “la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020” y, a su vez, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que se abstuviera de efectuar los descuentos por el entonces denominado impuesto solidario, la S. advierte que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma por parte de la Corte Constitucional, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, la que, como quedó establecido, se presenta cuando surge una situación –que no debe tener origen en la actuación de la accionada, en este caso la Fiscalía General de la Nación– que hace que “la protección solicitada no sea necesaria”, tal y como ocurre en presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01672-01 (AC)

Actor: A.R.G.Z.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – hecho superado por acaecimiento de una situación sobreviniente.

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 26 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 12 de mayo de 2020, la señora A.R.G.Z. instauró demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

2. Los hechos

2.1. La señora A.R.G.Z. se desempeña como fiscal sexta seccional de Funza, Cundinamarca.

2.2. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se creó el impuesto solidario por el Covid 19.

2.3. Sostuvo que al confrontar sus ingresos mensuales con las deducciones y gastos fijos que debe cubrir mensualmente, se observa que “con el nuevo impuesto fijado por el gobierno en el decreto 568 de 2020, se me confisca la suma de $1.530.989 que me impedirá, desde este 30 de mayo de 2020, cubrir los gastos mensuales ya referidos que son indispensables para sostener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que debía declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto-Ley 568 de 2020, toda vez que “se establece una limitación regresiva al principal derecho social de los trabajadores. El del mínimo vital y móvil”. Asimismo, indicó que el referido decreto resultaba incompatible con los artículos 13, 29, 215, 338 y 363 de la Constitución Política.

Sostuvo que con la creación del impuesto Covid se produjo una sustitución de la Constitución Política, lo cual “contraviene, asalta la confianza legítima, que es un prerrogativa de derecho de creciente reconocimiento en la jurisprudencia constitucional y contenciosa, y que, en el caso mío, me altera mi mínimo vital”.

Finalmente, afirmó que debía declararse la excepción de inconvencionalidad, dado que “el impuesto incide directamente en el salario, que es derecho social, reduciéndolo, a favor del empleador, es estado, por tanto, lo desmejora, violando los convenios internacionales de derechos humanos y del trabajo aquí enunciados”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

… que decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020, dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarando para todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra del TUTELANTE, porque el impuesto del coronavirus vulnera de manera directa la prohibición del inciso noveno del artículo 215 constitucional, e incurre en doble tributación, aspectos que constituyen un decreto legislativo con evidente defecto sustantivo, y por tanto, violatorio del debido proceso, entre otros derechos constitucionales aquí expuestos.

4. Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como tercero interesado en el proceso.

4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-Ley 568 del 15 de abril de 2020, creó el impuesto solidario por el Covid 19, con carácter temporal entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2020, el cual se fundamentó en el principio de solidaridad dentro del Estado Social de Derecho “que impone a los particulares y a los servidores públicos contribuir recursos económicos para la mitigación de los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En ese sentido, sostuvo que la señora G.Z. “es servidora activa de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito y tal como lo establece el impuesto solidario para el COVID- 19, por sus ingresos mensuales es sujeto pasivo de éste, razón por la cual la Entidad se encuentra en la obligación legal de realizar el descuento que ordena la norma en cita”.

Indicó que el Decreto-Ley 568 del 15 de abril de 2020 goza de presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, por tanto, la “Fiscalía General de la Nación no se puede sustraer de su deber legal como agente retenedor de realizar los descuentos que la Ley señala, en particular, el impuesto solidario para el COVID- 19”.

4.3. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto-Ley 568 de 2020 y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, afirmó que “el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional”. Finalmente, indicó que (transcripción literal):

Ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida. Y es que TODOS estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que...

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