SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00912-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753941

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00912-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761/ / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00912-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA DEMANDANTE – Configuración


La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la sociedad demandante. La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9


SISTEMA DE AMORTIZACIÓN – Registro contable. Cargos diferidos. Reiteración de jurisprudencia / INVERSIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Tratamiento contable y tratamiento fiscal / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


En un caso con supuestos fácticos similares a los discutidos en el proceso, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones. En esa oportunidad, la Sección precisó: Conforme con la jurisprudencia de la Sala y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario. En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista prima la legislación tributaria. (…) Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo, motivo por el cual el cargo de apelación no está llamado prosperar.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 - ARTÍCULO 14


PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS - Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL Y POR LA LEGISLACIÓN CIVIL - Admisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS - Operancia


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.(…) De los hechos señalados se observa que, como los ingresos declarados por la contribuyente fueron adicionados por cuenta de la diferencia en compras de crudo establecida mediante comprobación directa por la Administración, a la actora le correspondía probar, según sus argumentaciones, que tal diferencia ocurrió por un error en el registro contable de dos facturas originado en la TRM, y que el mismo se subsanó en su oportunidad. Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras». En esa oportunidad la Sección también rectificó su posición sobre la citada presunción, al destacar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente». (…) En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no desvirtuó la diferencia en compras establecida por el a quo con base en el dictamen pericial practicado a instancias de la contribuyente sobre las facturas, cuentas y documentos contables que forman parte de su contabilidad, cuyas conclusiones no fueron objetadas por las partes. Así, la contabilidad de la actora no reflejó de forma clara los hechos económicos del periodo, pues al verificar los documentos contables de la contribuyente y los movimientos débito y crédito de la compañía, como lo hizo en su momento la Administración, el a quo -con fundamento en la prueba pericial aducida-, encontró las diferencias señaladas. En consecuencia, como en el expediente se constató que la contribuyente omitió registrar compras de crudo, opera la presunción de ingresos por omisión del registro de compras a que alude el artículo 760 del Estatuto Tributario, según el cual, «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)».


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761/


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración. Reiteración jurisprudencial


El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho y omitió compras destinadas a operaciones gravadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 36...

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