SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 |
Número de expediente | 25000-23-15-000-2021-00558-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha de la decisión | 29 Julio 2021 |
Fecha | 29 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El demandante no es parte dentro del proceso ordinario / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL
En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor, en calidad de apoderado judicial de la señora [F.A.R.A.], presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa por activa para cuestionar cualquier actuación con ocasión de la demanda ejecutiva con radicado número 11001333501820210017300, por vía de tutela, son única y exclusivamente los sujetos procesales que integran la misma (…) Visto lo anterior, es claro para la Sala que el señor [S.E.B.G.] no es parte del proceso ejecutivo en el que alega la supuesta mora judicial, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia, puesto que el hecho de que sea el apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso no lo habilita para cuestionar en nombre propio las actuaciones que se adelanten en el proceso en el que defiende los intereses de su mandante. En ese contexto, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor [S.E.B.G.]. Por tanto, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC)
Actor: S.E.B.G.
Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO – QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – SE DECLARA IMPROCEDENTE - el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no es parte procesal dentro del proceso que alega la supuesta mora judicial
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
- LA SOLICITUD DE TUTELA
- HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
- De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que es abogado litigante y que, con ocasión a la pandemia de la Covid-19, se ha visto perjudicado económicamente al no percibir el pago de sus honorarios en los procesos judiciales que defiende, en tanto considera que la Rama Judicial «por el tema sanitario marcha lentamente».
2.2. Mencionó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia judicial, reconoció «unas pretensiones económicas a favor de los demandantes en donde le corresponde un porcentaje por concepto de honorarios».
2.3. Indicó que, ante la negativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en pagar la condena ordenada en la sentencia judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.4. Señaló que han transcurrido más de dos (2) meses desde la presentación de la demanda ejecutiva, sin que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá haya emitido un pronunciamiento al respecto, por lo que, a su juicio, incurre en una actitud procesal negligente que vulnera sus derechos fundamentales enunciados.
- PRETENSIONES
- La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión:
[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso.
2. Ordenar a la accionada, que, en un término perentorio, se pronuncie, y libre mandamiento de pago y realice todas las actuaciones procesales pertinentes para ejecutar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional […].
- TRÁMITE DE LA TUTELA
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, a través del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
- INTERVENCIÓN
- El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que señaló que el 5 de abril de 2021, se radicó, vía electrónica, una demanda ejecutiva correspondiente al proceso ordinario con radicado número 11001-33-35-018-00179-00, donde fungió como demandante la señora F.A.R.A.. Sin embargo, los documentos adjuntados no fueron posibles de descargar, en tanto se generaba un mensaje indicando que el enlace se encontraba caducado.
- Refirió que, en atención a la anterior dificultad, la secretaria del Despacho, por medio de correo electrónico de 8 de junio de 2021, requirió al profesional del derecho aquí accionante, con el objeto de que remitiera nuevamente el escrito de demanda, de medidas cautelares y demás documentos que estimara pertinente, para poder adelantar la actuación pertinente.
- Advirtió que «lo perseguido en la presente acción de tutela se encuentra supeditado a que el doctor S.E.B.G., envíe nuevamente los referidos archivos y así proceder a las actuaciones procesales que correspondan».
- FALLO IMPUGNADO
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, negó la acción de tutela presentada por el actor, al advertir que el Juzgado accionado no incurrió en mora judicial. Ello al considerar, en síntesis, lo siguiente:
[…] la Sala procede a negar la solicitud de tutela, toda vez que en el presente caso no existe providencia judicial o mora judicial que ameriten control por parte del juez constitucional, y en efecto, se puede observar que el Juzgado requirió al accionante para que allegara los documentos faltantes y así poder pronunciarse de fondo sobre la demanda ejecutiva […].
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
- La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales sí fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, en tanto que cumplió con la carga procesal de enviar nuevamente la documentación solicitada por el juzgado accionado. Concretamente señaló lo siguiente:
[…] el suscrito tutelante, por medio de correo electrónico, envió a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;Jadmin18bt@notificacionesrj.gov.co la demanda y escrito de medidas cautelares, razón por la cual si cumplí con la carga procesal impuesta […].
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
- Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano S.E.B.G. en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de...
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