SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754327

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00450-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el sub lite, es menester separar los planteamientos de presunta vulneración: (i) por un lado, se tiene lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y; (ii) por otro, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 (notificada el 17 siguiente) de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, la cual fue confirmada el 5 de febrero de 2021 en providencia que resolvió no reponer lo resuelto y negar la solicitud de nulidad impetrada por la hoy tutelante. Con relación a este último planteamiento la S. encuentra que este requisito adjetivo se supera habida cuenta de que la acción de tutela fue incoada dentro del término razonable fijado; no ocurre lo mismo respecto del primer señalamiento. (…) El Código General del Proceso (artículo 302) precisa que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas. Cabe reiterar que una de las decisiones aquí cuestionadas obedece a lo adoptado en la audiencia inicial adiada el 11 de noviembre de 2020, la cual quedó notificada en estrados. Así las cosas, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LA RAMA JUDICIAL / COMPULSA DE COPIAS / DEBERES DEL JUEZ COMO CONDUCTOR DEL PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Observa la S.] que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmada en decisión de 5 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no reponer el auto primigenio y negar la solicitud de nulidad, la juez veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en la audiencia inicial dentro del medio de control que dirige, extrayendo transcripciones de las manifestaciones hechas tanto por la señora [A.L.], como por el representante del Ministerio Público y por ella como directora del proceso, y expuso que la conducta de la hoy tutelante “perturbó y dilató” el trámite judicial al “[ejercer] acciones dilatorias y entorpecedoras del curso de la audiencia” sin “[respetar] las decisiones tomadas por [su] Despacho … y poner en tela de juicio las actuaciones desplegadas por la suscrita y por el Agente del Ministerio Público”. (…) [L]a S. encuentra que, no resulta dable aplicar la sentencia señalada como desconocida toda vez que en ella se desplegó una serie de lineamientos relacionados con las medidas correccionales del juez, pero como se señaló previamente, el escenario frente al cual se suscita este debate constitucional obedece a la decisión adoptada por el juzgado demandado en el ejercicio de su deber como autoridad judicial y servidor público, el cual fue desplegado con ocasión del conjunto de actuaciones irrespetuosas y dilatorias en las que presuntamente incurrió la señora [A.L.] dentro del proceso, sin que de esto se desprenda que lo resuelto fuera desbordado, desproporcionado y en contravía de los derechos fundamentales de la actora. Aunado a ello, al verificar las actuaciones adelantadas por la parte accionada, encuentra la Sección que tampoco existió una vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite en comento por cuanto, por un lado, en la providencia de 13 de noviembre de 2020 se esgrimen con claridad los motivos que conllevaron a ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, S. Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y, por otro, se garantizó su derecho de defensa y contradicción a través del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad interpuestos el 20 de noviembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-15-000-2021-00450-01(AC)

Actor: CLARA M.A.L.

Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 1° de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito radicado el 13 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], la señora C.M.A.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia

  1. La tutelante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y; (ii) la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial

  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió

“1. Que se tutele a mi favor los derechos Fundamentales, al Debido Proceso, igualdad, salud, Acceso a la Administración de Justicia, y se incluya EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD en la fijación del litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333502320180020600, para que sea tenido en cuenta en las demás etapas del proceso.

2. Ordene a la entidad accionada cumplir con el debido proceso aplicando la jurisprudencia constitucional de la sentencia C-203 de 2011 que establece las reglas que limitan el ejercicio legítimo de las facultades correccionales, que aseguran el derecho constitucional invocado”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. La señora C.M.A.L. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que decretaron su insubsistencia en el cargo que ocupaba en el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, incluyendo dentro de sus pretensiones, la solicitud para que se manifestara que la demandada “violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud…”.

  1. El 11 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio sin incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en las pretensiones de la demanda ordinaria.

  1. En desacuerdo con ello, la demandante interpuso “los recursos de ley”. Sin embargo, en el trámite de la diligencia, la juez del caso resolvió no reponer la decisión de no incluir en la fijación del litigio el derecho a la salud.

  1. Luego, en auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en estado 053 de 17 de noviembre de 2020, la juez señaló que se aplicaba...

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