SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01398-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754463

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01398-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01398-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 2375 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 083 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 083 DE 1976 – ARTÍCULO 8, INCISO 3 / DECRETO 1047 DE 1983 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha de la decisión24 Junio 2021

CONTRIBUCIÓN A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) – Normativa aplicable / CONTRIBUCIÓN A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) – Sujetos pasivos. Personas dedicadas a la industria de la construcción que funjan como empleadores / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) A FAVOR DEL SENA - Responsables

El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices del SENA y, en su lugar, creó el Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC), para que los empleadores de ese ramo de la actividad económica destinaran un aporte mensual equivalente a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, se encargó de definir qué se entiende por personas dedicadas a la construcción y, para el efecto, indicó que son «quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras». En cuanto a la responsabilidad ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC, el inciso 3 del artículo 8 ibídem señaló que son responsables «el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos». Conforme con lo expuesto, se concluye que: (i) son sujetos pasivos de la contribución a favor del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente- y funjan como empleadores y (ii) la responsabilidad del pago de la contribución recae: (a) en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y (b) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos. Con el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, se le otorgó al SENA, en su calidad de administrador del FIC, la facultad para «establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo».

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2375 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 083 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 083 DE 1976 – ARTÍCULO 8, INCISO 3 / DECRETO 1047 DE 1983 - ARTÍCULO 3

ACTO ADMINISTRATIVO - Definición. Expresión de la voluntad emanada de la autoridad, encaminada a producir efectos jurídicos / DEROGATORIA TACITA - Se presenta cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la anterior / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No fue desvirtuada

[E]l acto administrativo es la expresión de la voluntad emanada de la autoridad, encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto. Es de carácter general cuando crea situaciones respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos y, es particular, cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, atendiendo a los sujetos y los derechos u obligaciones que ejercen. La Sección ha considerado que los actos administrativos generales son «leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan», que surten efectos «a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido». Sobre la diferencia entre ley en sentido formal y material, la Corte Constitucional ha señalado que «una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo». (Resalta la Sala). (…) [E]s claro que las dos resoluciones regulaban un mismo aspecto, esto es, la forma en la que se debía liquidar la contribución con destino al FIC, pero partiendo de fórmulas diferentes, lo que tiene efecto inmediato en el resultado del valor del tributo a cargo del obligado. Por lo expuesto, se concluye que de la simple lectura de los artículos 1 y 3 de la Resolución 662 de 1986 y 7 de la Resolución 2370 de 2008, es manifiesta su contradicción, razón por la cual, en los términos previstos en el artículo 26 de la Resolución 2370 de 2008, con su entrada en vigor, se produjo la derogatoria tácita de los artículos 1 y 3 de la Resolución 662 de 1986, de modo que, a partir del 1º de septiembre de 2008, dejaron de producir efectos jurídicos. (…) Así las cosas, comoquiera que la sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que incluye el hecho de que se haya constituido en mora en el pago de la obligación a su cargo por concepto de la contribución FIC por las vigencias 2009 a 2013, lo procedente es confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre ley en sentido formal y material, se cita sentencia de la Corte Constitucional C-893/99 del 10 de noviembre de 1999, Exp. D-2378, M.A.M.C.

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01398-01(25011)

Actor: HL INGENIEROS SA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

«1. NEGAR las pretensiones de la demanda encauzada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la sociedad HL INGENIEROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

2. Por no haberse causado no se condena en costas.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente (…)»[2].

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución 2595 del 22 de mayo de 2015, el Director Regional Distrito Capital del SENA resolvió: «[d]eterminar que el empleador H L INGENIEROS S.A. con NIT (…) le adeuda al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA», la suma de $375.160.735, por concepto de la contribución FIC, por los años 2009 a 2013[3].

El 17 de junio de 2015, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el acto de determinación, alegando que en la liquidación se incluyeron cargos que no desarrollan labores de obra, y que fue realizada sin tener en cuenta el promedio mensual de trabajadores[4].

Durante el trámite del recurso de reposición, mediante el auto del 15 de septiembre de 2015, el SENA le corrió traslado por el...

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