SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754549

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648, NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2016-02099-01 (24827)

Demandante: Tecnitanques Ingenieros SAS



SIMULACIÓN - Definición / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Libertad probatoria / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Libertad probatoria / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / INEXISTENCIA DE CERTEZA RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS TRANSACCIONES - Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS - Configuración / OPERACIONES SIMULADAS - Configuración


[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura (simulación relativa) o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial (simulación absoluta). Así, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario restringe la conducencia o pertinencia de los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP (Código General del Proceso) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la existencia de las operaciones en cuestión. En ese sentido, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa del acuerdo simulatorio, es decir, de la manifestación real que oculta el negocio simulado. (…) [N]o puede perderse de vista que, por en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, cuandoquiera que la Administración lleva a cabo un esfuerzo probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza), en la medida en que, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables), pues es quien los invoca a su favor. (…) Los anteriores medios de prueba y la valoración que sobre ellos procede, llevan a la Sala a concluir que las operaciones cuestionadas efectivamente fueron simuladas, tal como concluyeron los actos demandados. Puntualmente, la anomalía causal que las aqueja consiste en una simulación absoluta, pues el negocio jurídico que manifiestan haber llevado a cabo los intervinientes no encubre un negocio jurídico distinto, sino la completa ausencia de algún negocio.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la simulación considerada como una anomalía negocial entre comerciantes para dar una apariencia jurídica distinta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00416-01(23296), C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto del 2020, Exp. 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852) C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de marzo de 2021, Exp. 54001-23-33-000-2013-00211-01(21812), C.J.R.P..


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Conductas en las declaraciones tributarias que la configuran / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / INAPLICAR PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCURRIR EN ABUSO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia. Se requiere motivación jurídica y fáctica que lo compruebe


[L]a demandante incurrió en el tipo infractor, pues incluyó en la declaración revisada costos que no eran computables dentro del cálculo de la base imponible, a partir de lo cual, resultó una menor cuota tributaria; aspecto respecto del cual no se formularon cargos en la demanda. Acerca de la sanción procedente para esa infracción, el a quo determinó que correspondía reducir el porcentaje aplicable, del 160 al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o del saldo a favor, por virtud del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 constitucional), habida cuenta de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción que había sido impuesta en los actos acusados. (…) [E]l actual ordinal 2.º del artículo 648 del ET contempla un porcentaje sancionador del 160% para la «comisión de un abuso en materia tributaria», su procedencia exige que la Administración afirme de qué forma y bajo qué supuestos fácticos, el contribuyente incurrió en una conducta calificable como abusiva. En el caso que se juzga, los actos demandados impusieron la sanción prevista en el artículo 647 del ET, debido a que la demandante incluyó costos en su liquidación que carecían de fundamento probatorio, pero no explicaron por qué, esa conducta puede calificarse dentro del supuesto previsto en el ordinal 2.º del artículo 648 ibidem. Sin la existencia de la motivación jurídica y fáctica que así lo compruebe, no puede imponerse la sanción que solicita la demandada en el recurso interpuesto, pues ello implicaría vulnerar de forma flagrante uno de los principios que regulan el sistema sancionador tributario, como es el de tipicidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648, NUMERAL 2


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02099-01(24827)


Actor: TECNITANQUES INGENIEROS SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 282 cp1):


Primero: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000040, del 07 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, le profirió a la demandante la liquidación oficial de revisión por su declaración de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 006.350, del 24 de agosto de 2016, a través de la cual, se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


Segundo: A título de restablecimiento de derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2012 de la sociedad Tecnitanques Ingenieros SAS, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000040, del 07 de septiembre de 2015 (ff. 59 a 98 cp1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2012, para desconocer costos de venta e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 6350, del 24 de agosto de 2016 (ff. 99 a 150 cp1).



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4 cp1):


Primero: Que se declare la nulidad del Requerimiento especial No. 312382014000129, del 09 de diciembre de 2015, emitido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000040, del 07 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de...

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