SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754558

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00207-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
Fecha de la decisión29 Julio 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal distrital / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades

El artículo 275.8 del CPACA establece: “(…). Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y no al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral. En fallo de 20 de noviembre de 2015, esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia. (…). A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012, reiterada hasta la actualidad, la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011. Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (I. 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (I. 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (I. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. De estas cinco modalidades, como se explicará, la que incumbe al sub judice es la primera, esto es, la de ciudadanos, que se concreta con la simultaneidad de militancias en agrupaciones políticas al momento de la inscripción de la candidatura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. Respecto del principio democrático representativo, consultar: Corte Constitucional, C-334 de 2014, M.P.M.G.C.. En cuanto a las modalidades de configuración de la doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2012, C.M.T.C., radicación 63001-23-31-000-2011-00311-01. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2015, C.L.J.B.B., Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Término para la renuncia a la colectividad

[D]entro de los límites de congruencia impuestos por los artículos 281 y 320 del CGP, la Sala circunscribirá su examen a la configuración de la doble militancia de ciudadanos, descrita en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y no a la consagrada para otros sujetos como directivos o elegidos, en tanto tal circunstancia no fue el motivo de inconformidad expuesto por el demandante en su impugnación. (…). El apelante cuestiona que el fallador de primera instancia no haya considerado las presuntas inconsistencias que advirtió (…), concretamente: la renuncia que la demandada radicó ante ASI, y las dos certificaciones remitidas por la representante legal de esa colectividad en el trámite de revocatoria de su inscripción ante el CNE. (…). [E]s menester precisar que esta Sección, en pronunciamiento del 6 de mayo y del 22 de julio de 2021, explicó que la renuncia es un acto voluntario, libre, espontáneo y formal que, por no estar supeditado a la aceptación por parte de la organización política, en consonancia con el derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 40 Superior, surte efectos desde su presentación. (…). Como quedó visto, la renuncia está consignada en un documento asible, y que fue radicado ante esa agrupación política; cosa distinta es que existieran dudas sobre la fecha en que tuvo lugar su efectiva presentación, las cuales han sido dilucidadas en el vocativo de la referencia en favor de la tesis prohijada por la defensa. (…). En retrospectiva, la accionada renunció al partido ASI el 23 de noviembre de 2018 y se inscribió al movimiento MAIS el 4 de abril de 2019, esto es, con posterioridad. E., para el 27 de julio de 2019, cuando inscribió su candidatura al concejo de Bogotá, no estaba incursa en la causal de doble militancia alegada por la parte accionante, pues es claro que estuvo libre de los apremios de la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política. Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, para esta Sala es imperativo confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del documento que, eventualmente podría poner en duda su veracidad; aspecto que no corresponde ser ventilado por la vía de la tacha de falsedad, consultar: Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.R.A.O., radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01. Respecto de la renuncia como acto voluntario, libre, espontáneo y formal que surte efectos desde su presentación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de mayo de 2021, M.P.R.A.O., radicación 08001-23-33-000-2019-00820-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de julio de 2021, M.P.L.A.Á.P., radicación 47001-23-33-000-2020-00023-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00207-01

Actor: A.C.Z.

Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO - CONCEJAL DE BOGOTÁ, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia de ciudadanos. Prueba de la renuncia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

  1. El señor A.C.Z. presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO como concejal de Bogotá, período 2020-2023 y, consecuencialmente, se provea la curul con quien ocupó el quinto renglón en la lista cerrada de la coalición Colombia Humana

1.2. SOPORTE FÁCTICO

  1. El libelista lo narró, en síntesis, así

  1. La demandada se presentó, sin éxito, como candidata al Senado de...

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