SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754987

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00409-01
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión24 Junio 2021

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA ORDENADA EN AUTO COMISORIO – Requisitos / DEBIDA ACTUACIÓN EN AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA ORDENADA EN AUTO COMISORIO – Configuración / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance

La apelante considera que en el auto de apertura no se especificó que los funcionarios comisionados por la Administración tributaria fueran contadores públicos y que la inspección contable que se realizó a la sociedad demandante el 29 de noviembre de 2012 en cumplimiento del auto comisorio no se efectuó por parte de un contador público tal como lo exige el artículo 782 del E.T. Sobre el auto de apertura de investigación tributaria, en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, la S. precisó que “es un acto de trámite interno de la Administración cuya expedición no está expresamente regulada en el Estatuto Tributario pero que, no obstante, se expide, en la práctica, con el fin de formalizar el ejercicio de las facultades de fiscalización asignadas por ley a la DIAN como autoridad tributaria, en cabeza de los funcionarios competentes y a la manera de un auto de inicio de una indagación preliminar. Así entendido ese auto, no es necesario que se notifique porque, per se, no crea una situación jurídica particular y concreta que tenga que controvertir el contribuyente”. (…) Es de anotar que no existe norma en el Estatuto Tributario que exija que en el auto de apertura que se designen funcionarios para la desarrollar la investigación allí señalada, la profesión deba ser de contador público. Otra cosa, sería que se estuviera ordenando la práctica de una inspección contable, de la cual se debe dejar constancia en un acta suscrita por contador público, toda vez que se trata de un medio probatorio esencialmente técnico para verificar la exactitud de los denuncios tributarios y el cumplimiento de las obligaciones formales a partir del análisis de la contabilidad del contribuyente específicamente. (…) Es decir, la Administración tiene la facultad de investigación y fiscalización conforme al artículo 684 del E.T., para comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras en los que se fundamenta la declaración privada y, así mismo, puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Ahora bien, no se evidencia que exista incongruencia entre los fundamentos del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues los argumentos fueron los mismos en uno y otro caso. En consecuencia, los actos se encuentran debidamente motivados. Finalmente, la actuación de la Administración no culminaba con la entrega de la información y el pago de la sanción reducida del artículo 651 del E.T., pues la DIAN contaba con la facultad de fiscalización para determinar la procedencia de la sanción y la exactitud de la declaración tributaria. El apelante invocó el artículo 710 del Estatuto Tributario para señalar que no había mérito para la liquidación oficial, lo cual fue desvirtuado en los actos demandados. En consecuencia, no se evidencia la violación al debido proceso alegada por la parte demandante, por lo que este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reducción. Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación

El artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción al 10%, siempre y cuando: i) la información sea remitida a la administración antes de que se expida la resolución sanción; ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. (…) Con fundamento en ello, la sentencia CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019 (…) Finalmente, es de anotar que la S. ha aceptado que cuando se presenta la información solicitada por la Administración en forma extemporánea procede la graduación de la sanción en los términos de la sentencia CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019. En el presente caso, la S. observa que pese a que la actora presentó la información de manera extemporánea, la entregó antes de la fecha en que se le notificó resolución en la que se liquidó la sanción por no enviar información, es decir, dentro de una extemporaneidad mesurable, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN. (…) C. anotar que la entrega de información con errores constituye una infracción sancionable diferente a la entrega tardía de esta, como se advierte del artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo cual para determinar que se produjo dicha infracción era necesario proferir nuevo pliego de cargos e imponer una sanción por la referida infracción. En ese orden de ideas, la S. considera que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada a la demandante, la sanción impuesta por la Administración desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de esta en los términos previstos en la sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00409-01(24241)

Actor: MACRU S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial en cuanto a la sanción por no enviar información y, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 y nulidad parcial de la resolución nro. 900.003 del 7 de enero de 2014, conforme lo expuesto en esta providencia, declarando que la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 corresponde a la suma de $51.927.250.

Segundo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente expuesto.

Tercero: Sin condena en costas. […]”.

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2010, MACRU S.A. presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un total de saldo a pagar de $13.369.000[2].

Mediante Auto de Apertura No. 322392012000729 del 2 de febrero de 2012[3], la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad MACRU S.A. en desarrollo del programa FD “DEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS” y por Auto de verificación o cruce No. 322402012000861 del 3 de febrero de 2012[4] se comisionaron a cuatro funcionarios para practicar la visita correspondiente[5].

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