SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755103

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 PARÁGRAFO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 91 INCISO 1 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 91 INCISO 2 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 91 INCISO 1 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 91 INCISO 2 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00846-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000-23-37-000-2015-00846-01 (25215)

Demandante: TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

FALLO

REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN – Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia / OMISIÓN O FALTA DE REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No genera la vulneración del debido proceso ni invalida la decisión del recurso de reconsideración ni da lugar a la nulidad de los actos demandados, máxime cuando tal circunstancia no está expresamente consagrada entre las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Inexistencia


El artículo 560 del Estatuto Tributario establecía lo siguiente (…) De acuerdo con la norma trascrita, en situaciones en las que la cuantía del recurso de reconsideración superara el valor de 10.000 unidades de valor tributario -UVT- el recurrente podía solicitar la convocatoria del Comité Técnico, con el fin de que fuera revisado el proyecto de fallo. Respecto al Comité Técnico, esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 2019 explicó lo siguiente: “2.3.3 Aunque en el expediente no está el “acta” en la que conste la intervención del Comité Técnico, lo cierto es que el parágrafo del artículo 560 del ET es claro en señalar que este comité realizará una “revisión” del expediente, previo a que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, profiera la decisión correspondiente, por ser la competente para proferir este tipo de actos. En otras palabras, la omisión del acta no invalida la actuación proferida por la autoridad competente. 2.3.4 Sumado a lo anterior, se pone de presente que la Sala ha dicho que en los casos en los que la DIAN omite la revisión del comité, “esta no tiene la virtud de anular los actos demandados, máxime cuando esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T.De acuerdo con el criterio expuesto, el Comité Técnico cumple la función de revisión de los proyectos, por lo que omitir sus observaciones o no tenerlas en cuenta no generan la nulidad de los actos demandados. En el presente caso, la Resolución 900.349 del 12 de noviembre de 2014 estableció que su decisión fue sometida al Comité Técnico, y dentro del expediente se encuentra el Acta 13 Comité Técnico de 11 de octubre de 2014. La Sala observa, que al comité se le expuso el proyecto de resolución que resolvía el recurso de reconsideración, el cual fue aprobado por todos los miembros que conformaron dicho comité. La Sala advierte, que el Comité Técnico realizó una revisión del proyecto de resolución, como lo ordenaba el artículo 560 del Estatuto Tributario antes transcrito, por lo que no se evidencia violación al debido proceso, ya que la actora se pudo oponer en vía judicial a lo determinado en la resolución enunciada. Además, no se requiere de explicaciones adicionales por parte del mencionado comité, ya que su función es de simple revisión, por lo que no se evidencia una indebida motivación de los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 PARÁGRAFO


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de la falta de revisión del recurso de reconsideración por el comité técnico previsto en el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, radicación 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, a su vez, reitera la del 19 de mayo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2013-00376-01(21244), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema también se pueden consultar las sentencias de 19 de febrero de 2020, radicación 50001-23-31-000-2011-00213-01(21845), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de abril de 2021, radicación 63001-23-33-000-2015-00215-01(23230), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Aplicación y alcance del inciso 1 del artículo 143 del Estatuto Tributario / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN HIDROCARBUROS QUE RESULTEN INFRUCTUOSAS – Evolución normativa / AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS QUE RESULTEN INFRUCTUOSAS – Normativa aplicable. Periodo gravable 2007. Era aplicable el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995, como fue modificado por el artículo 23 de la Ley 685 de 2001 / CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL – Aplicación de conceptos. No son vinculantes para el juez / MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MEDIANTE NORMA DEL CÓDIGO DE MINAS – Procedencia. Modificación del inciso 2 del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas


En cuanto a la imposibilidad de aplicar el artículo 236 de la Ley 685 de 2001 que modificó el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), debido a que proviene del Código de Minas, por lo que no puede aplicarse a la exploración de hidrocarburos y en consecuencia, la norma aplicable al caso es el inciso primero del artículo 91 de la Ley 223 de 1995. Esta Sala advierte que no procede la interpretación normativa realizada por la demandante. El artículo 91 de la Ley 223 de 1995 ordenaba lo siguiente: ARTICULO 91. Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 143. Término para la Amortización de Inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. "Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años. […]” (…) El texto original del inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 regulaba la manera de amortizar, específicamente, las inversiones que resultaran infructuosas tratándose de “adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales”. Por lo que el inciso primero, al remitirse al anterior texto del artículo 142 del Estatuto Tributario, se refería a las demás inversiones amortizables. El artículo 142 del Estatuto Tributario ordenaba lo siguiente: “Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fuere de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demerito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de una año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo, o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.” El inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 fue modificado por la Ley 685 de 2001, la cual en su artículo 236 estableció lo siguiente: “Articulo 236. Sistema de Amortización. Modificase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedara así: "Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes". (…) Tanto la norma anterior como la que la modificó se refieren a la amortización de inversiones en adquisición, exploración o explotación de recursos naturales no renovables incluyendo minas, yacimientos petrolíferos, gas y otros. Del texto de la norma transcrita no puede deducirse que regulaba solo una de las anteriores actividades. Adicionalmente, se aclara que la intención del legislador fue modificar el Estatuto Tributario, por lo que resulta irrelevante que ese cambio provenga del Código de Minas. En conclusión, para el periodo en discusión, para la amortización de inversiones que resultaron infructuosas en exploración de hidrocarburos debía aplicarse el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995, en los términos en que fue modificado por el artículo 23 de la Ley 685 de 2001. En cuanto a los conceptos del Ministerio de Minas y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a los que hace referencia la demandante en el escrito de apelación, la Sala observa, que dan respuesta a preguntas respecto al ámbito de aplicación del Código de Minas, pero no se hace un análisis del efecto tributario de las normas, como ocurre en el presente caso. Además, los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes para la decisión del juez de acuerdo con...

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