SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755131

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01029-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2015-01029-01 (23701)

Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Terminación por pago de la obligación / PAGO POR PARTE DEL GARANTE DE LA SUMA ASEGURADA EN CASO DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Cumplimiento


[A]ntes de que se librara el mandamiento de pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, La Previsora acreditó el pago de $1.597.214.000, a favor de la DIAN, que corresponde a la suma devuelta en forma improcedente y, si bien cierto, en su oportunidad se propuso la excepción del pago de la obligación, esta fue rechazada porque «la aseguradora se compromete no solo al reintegro de la suma indebidamente devuelta, sino al monto de las sanciones por la improcedencia, tal como lo indica el artículo 860 del E.T., y el cuerpo mismo de la póliza, luego el pago efectuado el día 31/08/2013 al no cubrir los valores que por disposición legal y contractual está llamado a cubrir, no puede ser considerado como un pago total de la obligación; en este orden de ideas, dicho pago se imputa a la deuda de la manera establecida en la legislación tributaria (Art. 804 del E.T.) es decir, de manera proporcional entre el capital adeudado, los intereses y la sanción» [Destaca la Sala]. (…) Conforme con lo anterior, se advierte que La PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS: (i) cumplió con el pago del 100% de la suma asegurada ($1.597.214.000) con la póliza 10110004 expedida el 6 de abril de 2009, que corresponde al valor indebidamente devuelto y compensado al contribuyente mediante la Resolución 4389 del 11 de mayo de 2009, pago que se realizó antes de que se profiriera el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014 y (ii) transó $1.890.973.000 en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, conforme con el cual, «[c]uando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario». Por lo expuesto, se concluye que la compañía de seguros probó el pago de la obligación, en los términos antes anotados, lo que se refuerza con el hecho de que la DIAN declaró la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en virtud del Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, razón suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014 y de su confirmatoria la Resolución 0145 del 9 de enero de 2015, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01029-01 (23701)


Actor: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1:




ANTECEDENTES


El 16 de marzo de 2009, la sociedad EXCEDENTES LCM SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del primer bimestre de 2009, declarando un total saldo a favor de $1.597.214.0002.


El 24 de abril de 2009, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto del IVA del primer bimestre de 20093. Para el efecto, presentó la garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento 1011004 del 6 de abril de 2009, otorgada por La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante La Previsora)4.


El 11 de mayo de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución 4389, por la que se efectuó la devolución de $1.482.228.000 y se compensó $114.986.000, para un total de $1.597.214.0005.


El 10 de febrero de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000045, por medio de la cual se modificó la declaración presentada por la sociedad EXCEDENTES LCM SAS, por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009. En dicho acto se determinó un saldo a pagar de $2.560.341.0006. Contra el mismo, se interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución 900.045 del 5 de marzo de 20127.


Previo el Pliego de Cargos 322402012000018 del 3 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción 322412012000518 del 4 de septiembre de 2012, por la cual: (i) se le impuso sanción a EXCEDENTES LCM SAS, por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET, por lo que se le ordenó reintegrar la suma de $1.597.214.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados desde la fecha de la resolución de devolución, (ii) se le impuso la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, equivalente a la suma de $7.986.070.000, (iii) se ordenó hacer efectiva la Póliza 1011004 del 6 de abril de 2009, expedida por La Previsora y (iv) se dispuso notificar la decisión a la contribuyente y a la aseguradora8. Acto confirmado con la Resolución 900.153 del 1º de octubre de 2013, por la que la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración9.


El 30 de agosto de 2013, La Previsora realizó el pago de $1.597.214.000, por concepto de la obligación contenida en la Resolución Sanción 322412012000518 del 4 de septiembre de 2012. Monto que se imputó de manera proporcional a lo adeudado, quedando pendiente un saldo por pagar de $1.391.808.000, más $6.959.038.000 como saldo del 500% de la suma indebidamente devuelta y/o compensada más los intereses que se continúen generando hasta el momento del pago, aumentados en un 50%10.


El 31 de agosto de 2013, La Previsora radicó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, consagrada en la Ley 1607 de 2012. El 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Acta 000347, por la que se negó la anterior petición, toda vez que no se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esas condiciones, la «liquidación oficial de revisión» se encontraba ejecutoriada11.


Contra la anterior acta, La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidido el primero por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá mediante el Acta 00438 del 26 de noviembre de 2013 y, el segundo, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN por medio de la Resolución 000393 del 23 de enero de 2014, confirmando el acto recurrido12.


El 1º de septiembre de 2014, La Previsora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con el objeto de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos13. Mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el tribunal accedió a las pretensiones de la demandada y ordenó la suscripción de la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009. Providencia confirmada por esta Corporación el 5 de febrero de 201914.


El 3 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Mandamiento de Pago 0214 contra La Previsora SA Compañía de Seguros, en su calidad de deudor solidario de EXCEDENTES LCM SAS, por los conceptos y valores impuestos mediante la Resolución 322412012000518 del 04 de septiembre de 2012, confirmada con la Resolución 900.153 del 1º de octubre de 2013, por improcedencia de la devolución y/o compensación por $1.391.808.000, como saldo insoluto de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más $6.959.038.000 correspondiente al 500% del monto indebidamente devuelto y/o compensado, más los intereses moratorios que se continúen generando hasta el momento del pago, aumentados en un 50% y, las costas del proceso15.


Contra el mandamiento de pago, La Previsora propuso las excepciones de: i) falta absoluta de competencia funcional, ii) falsa motivación del mandamiento de pago, iii) inexistencia del título ejecutivo, iv) inexistencia de la calidad de deudor solidario y v) pago de la obligación. Además, solicitó la suspensión del...

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