SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755141

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00408-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

La Magistrada S.J.C.B. manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora S.J.C.B. conoció el proceso en la primera instancia, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Subsección A de la Sección Cuarta y como ponente profirió varios autos y dirigió la audiencia inicial. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No es necesario sortear conjuez porque el cuórum decisorio no se desintegra.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS APORTADOS – No se justifica que sean contrarios a la realidad contable / CARGA PROBATORIA – Titularidad / VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS APORTADOS – Argumentación insuficiente

La Sala considera que los argumentos de la parte demandante no son suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en concreto, frente a la valoración probatoria que realizó la DIAN. (…) Se observa que la documentación que C.E.I. allegó a la Secretaría de Educación de Bogotá, tenía como propósito actualizar la información financiera ante esa entidad. Y que esa misma información fue la que remitió esa Secretaría a la DIAN, en virtud del auto de verificación o cruce de información a terceros de 6 de febrero de 2012. (…) Adicionalmente, valga advertir que los documentos aportados por C.E.I. a la Secretaría de Educación de Bogotá se entregaron como consecuencia del requerimiento que esa Secretaría le hizo para efectos de actualizar la información financiera y jurídica de la demandante y verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se expida el certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro. A esa conclusión se llega al leer un requerimiento posterior de 22 de noviembre de 2011, en el que la Secretaría de Educación de Bogotá pidió a C.E.I., entre otros soportes, los estados financieros básicos comparativos de los años 2007 vs 2008, 2008 vs 2009 y 2009 vs 2010 y al final reitera que … todas las organizaciones sociales sin ánimo de lucro tienen la obligación de radicar antes del 30 de abril de cada año, y con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los informes financieros y de Gestión.” No es cierto, como lo sostiene la demandante, que los estados financieros de 2009 que entregó a la Secretaría de Educación de Bogotá, que a su vez fueron remitidos a la DIAN, se entregaron para participar en un proceso de licitación para un programa relacionado con la dotación pedagógica e implementación del proceso bilingüe estatal, dirigido a establecimientos públicos. Tampoco es cierto que la información contenida en los estados financieros del año 2009 (que están en los folios 136 a 139 del expediente administrativo), sea una proyección a varios años, como lo sostuvo la demandante en la vía administrativa y a lo largo del proceso. De todas formas, de haberse acreditado que los estados financieros de 2009 se entregaron para participar en un proceso licitatorio, ello no justifica que sean contrarios a la realidad contable. (…) Queda claro que la carga probatoria correspondía a la parte demandante, quien tuvo todas las oportunidades para desvirtuar con soportes documentales las modificaciones determinadas por la administración tributaria. Y aunque en el recurso de reconsideración allegó algunos de los documentos requeridos inicialmente por la DIAN, estos difieren de los que aportó, en su momento, a la Secretaría de Educación de Bogotá, sin que logre justificar válidamente las diferencias existentes, pues, como lo advirtió el Tribunal, no está debidamente soportada. Así que, frente a los estados financieros de 2009, que figuran en los folios 136 a 139 del expediente administrativo, la demandante no expuso argumentación suficiente apoyada con elementos probatorios que permitan desvirtuar que no corresponden a los que reflejan la realidad contable. De otra parte, valga resaltar que es la misma demandante quien tanto en la actuación administrativa como en la judicial reconoce que la información consignada en la declaración de renta de 2009 no es la real. Incluso, en la respuesta al requerimiento especial, indicó que dicha declaración se presentó en forma apresurada sin que se registre la totalidad de los valores correspondientes al patrimonio, ingresos, costos y deducciones y que tuvo la intención de corregirla posteriormente, pero no hizo, por olvido.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00408-01(24705)

Actor: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 900.504 de 28 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia y la sanción por no enviar información corresponde a la suma de $4.802.300, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2010, FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I., (en adelante C.E.I.), entidad sin ánimo de lucro que se dedica a la educación formal y no formal, presentó la declaración de renta del año gravable 2009, con un saldo a pagar de $0 y sin sanciones[1].

Previo requerimiento especial y respuesta a este, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012, que modificó la declaración de renta del año gravable 2009[2]. En ese acto, la DIAN precisó que C.E.I. es un contribuyente del régimen tributario especial (art. 19, num. 1 ET) y que está obligada a pagar el impuesto de renta a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente, si cumple los requisitos legales. Y que para tener derecho a la exención sobre el beneficio neto o excedente debe cumplir los requisitos del artículo 358 del ET.

En la liquidación oficial de revisión, adicionó activos y pasivos, ingresos brutos operacionales y no operacionales y devoluciones, rebajas y descuentos en ventas. Además, adicionó gastos operacionales y rechazó otros costos y otras deducciones y la renta exenta. En consecuencia, determinó un saldo a pagar por impuesto de $342.621.000 y un valor de $611.593.000 por sanciones (por extemporaneidad ($51.393.000), por inexactitud ($548.194.000) y por no informar ($12.006.000).

Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 900.504 de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de modificar la liquidación recurrida para fijar como saldo a pagar por impuesto de $342.621.000 y por sanciones la suma de $598.271.000 (por extemporaneidad ($51.393.000), por inexactitud...

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