SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755162

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01993-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). La S. precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta S. no condenará en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01993-01(2555-18)

Actor: G.A.H.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor G.A.H., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) La nulidad parcial de la Resolución GNR 43678 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones, reconoció y pagó la pensión de vejez.

(ii) La nulidad de la Resolución VPB 16759 del 24 de febrero de 2015, que resolvió un recurso de apelación y modificó la anterior resolución.

(iii) La nulidad de la Resolución GNR 251497 del 20 de agosto de 2015, por la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez y se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero.

(iv) La nulidad de la Resolución GNR 317633 del 15 de octubre de 2015, que modificó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición

(v) La nulidad de la Resolución VPB 75574 del 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de Resolución GNR 251497 del 20 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, como lo disponen los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

También solicitó el pago de las diferencias pensionales adeudadas, con su debida indexación desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de inclusión en nómina; que se de cumplimento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

El señor G.A.H. nació el 12 de abril de 1953, es beneficiario del régimen de transición pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.

Mediante Resolución GNR 43678 del 18 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.058.773, efectiva a partir del 1 de marzo de 2014, liquidada conforme el IBL regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales; petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones VPB 16759 del 24 de febrero de 2015, GNR 251497 del 20 de agosto de 2015, GNR 317633 del 15 de octubre de 2015 y VPB 75574 del 18 de diciembre de 2015.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58.

Acto Legislativo 01 de 2005.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicio, toda vez que le es más favorable.

Adujo que se violó el principio de inescindibilidad de la ley, al aplicar el monto de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje establecido en la Ley 33 de 1985.

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]:

Señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en la ley en cita; mientras que el monto de la pensión es el previsto en la norma anterior, en consonancia con la Sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, negó las suplicas de la demanda[3].

Destacó que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.

Explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Precisó que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los...

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