SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755230

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00751-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / OMISIÓN EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DECRETADA EN UNA ACCIÓN DE GRUPO - No puede controvertirse por medio de una acción de cumplimiento / AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE

¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, exigirle el pago de la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia del 18 de junio de 2015 dentro de la acción de grupo con n° de radicado 11001 33 31 030 2010 00023 00? (…) [D]ebe concluir la S. que no advierte la existencia del incumplimiento de los deberes que imponen las normas que alude la parte actora como desatendidos porque como se demostró con la impugnación del fallo de primera instancia, es lo cierto que desde enero de la presente anualidad, la Defensoría del Pueblo dictó el acto administrativo por medio del cual se hacen efectivos unos pagos a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a favor de los beneficiarios de la acción de grupo No. 2010-00023-00 ejercida contra el municipio de Fusagasugá, asimismo, el propio actor afirma que ya se han recibido algunos de estos pagos. Así las cosas, a pesar de que dicho acto administrativo se dictó estando en curso el presente medio de control al igual que los pagos, se han efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no es óbice para tener por atendidos los mandatos que reclama la parte demandante de la Defensoría del Pueblo. Ahora, debe precisar esta colegiatura que el demandante sostiene que existe desatención por parte de la autoridad accionada de los artículos 65 y 71 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no se incluyeron a algunos de los beneficiarios y porque no se ha pagado en su totalidad la condena impuesta por el juez de la acción de grupo. Al respecto, debe precisarse que dichos reparos no pueden ser objeto de análisis de este juez constitucional pues carece de competencia para pronunciarse o adelantar cualquier análisis de legalidad de un acto administrativo como lo es la Resolución 147 de 2021, pues se trata de un estudio que resulta ajeno al objeto perseguido por el presente mecanismo judicial. De acuerdo con lo expuesto, será deber de la parte actora que una vez dicho acto administrativo se encuentre en firme, haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición a fin de alegar los presuntos yerros en los que incurre Resolución 147 de 2021 de la Defensoría del Pueblo. De conformidad con lo expuesto, la S. revocará la sentencia del 29 de abril de 2021 que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora ante el acatamiento de los deberes impuestos en las normas que se dicen desacatadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00751-01(ACU)

Actor: L.A.H.B.G.

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de abril del 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre del 2020, el señor L.A.H.B.G., actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de 68 copropietarios del Conjunto Residencial Brisas del Bosque[1], ejerció acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e) de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se ordene el pago que se les reconoció a título de indemnización dentro de las providencias judiciales del 18 de junio del 2015[2], 8 de septiembre del 2016[3] y 22 de octubre del 2019[4].

  1. Pretensiones

“Se ordene al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el inmediato cumplimiento, de sus obligaciones asignadas y señaladas en el literal e) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, que dispone:

(…)

En armonía con este literal (e), el numeral tercero (3) del artículo 65 dispone:

(…)”.

  1. Hechos probados y/o admitidos

2. La S. encontró demostrados los siguientes hechos:

3. Mediante sentencia del 18 de junio del 2015, adicionada por el auto del 8 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al municipio de Fusagasugá a pagar la suma de $ 2.047.808.961.95 “…a favor de los integrantes del grupo demandante, y a las demás personas que no actuaron en la acción pero decidan acogerse al fallo…” por los daños ocasionados en las áreas comunes del conjunto residencial Brisas del Bosque“…con motivo de no haberse tomado las medidas preventivas y correctivas posteriores al primer deslizamiento y declaratoria de área de alto riesgo en la vereda Cucharal…”.

4. El expediente de la acción de grupo se remitió al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que iniciara el trámite dispuesto en la sentencia del 18 de junio del 2015 y, en consecuencia, mediante auto del 28 de agosto del 2019 se dispuso “…el pago y entrega de las sumas ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.

5. En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía de Fusagasugá consignó a favor de la Defensoría del Pueblo las siguientes sumas de

i) $ 2.047.808.961.95 el 1° de abril del 2019 y;

ii) $ 104.991.703.41 el 27 de septiembre del 2019, por concepto de intereses moratorios.

6. El accionante, actuando en su nombre y en el de los copropietarios del conjunto residencial, ejerció dos acciones de tutela con el fin de obtener el pago de la sentencia dictada, en sede de acción de grupo, el 18 de junio del 2015. La primera de ellas se declaró improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial –proceso ejecutivo- y, en la segunda, le fue denegado el amparo ante la presentación de la primera de las tutelas.

7. Informó que presentó cuatro peticiones ante la autoridad demandada con la finalidad de obtener el pago de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial pero, que no fueron resueltas de fondo.

8. El 1° de septiembre del 2020 radicó ante la Defensoría del Pueblo “solicitud de cumplimiento del deber legal que le asiste a esa entidad, asignado y señalado en el literal e) del artículo 71, en armonía con el numeral 3 del artículo 65 de la ley 472 de 1982”, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de cumplimiento.

  1. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

9. Con auto del 10 de noviembre del 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, reconoció al actor como agente oficioso de las personas que mencionó en el escrito inicial y dispuso que se deberían allegar las respectivas ratificaciones, además, ordenó la notificación al defensor del Pueblo y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. Contestación de la demanda

10. La apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 57[5] del CGP el Tribunal, es deber del juez ordenar la suspensión de la actuación antes de dictar sentencia, teniendo en cuenta la calidad de agente oficioso del actor.

11. Aclaró que la Defensoría del Pueblo no ha sido renuente a cumplir sus deberes y que ha manifestado al señor B.G. que una vez cumpla las exigencias del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se iniciarán las actuaciones relativas al pago de la indemnización que reclama.

12. Informó que la entidad suspendió los términos de las actuaciones administrativas con ocasión a la pandemia en procura de resguardar la salud de los usuarios y los servidores públicos, como se advierte de las Resoluciones 421 y 571 del 2020, teniendo en cuenta que la realización de pagos implica recepción de documentos, manipulación de...

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