SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755264

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02122-01
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 PARÁGRAFO 8 / DECRETO 1014 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4
Fecha de la decisión24 Junio 2021

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Facultades del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Condiciones / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance. Debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / PROCESOS QUE SE ENCUENTREN SURTIENDO EL RECURSO DE SÚPLICA O DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Efectos jurídicos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Valor objeto de la conciliación / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCLO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Aprobación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos

La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y en el parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. En principio, la solicitud de conciliación debía presentarse hasta el 30 de junio de 2020 y el acto o documento que diera lugar a la conciliación debía suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020. No obstante, el artículo 1 del Decreto 1014 de 2020, amplió los plazos para la conciliación contencioso administrativa, así: hasta el 30 de noviembre de 2020 para presentar la solicitud; y hasta el 31 de diciembre de 2020 para suscribir el acta o documento respectivo. Así mismo, se dispuso que el documento debía presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Se advierte que en virtud del artículo 4 del Decreto 1014 de 2020, las disposiciones allí previstas aplican a las conciliaciones de los procesos contencioso administrativos de la UGPP. 1.2. El artículo 1.6.4.2.2. del DUR 1625 de 2016, estableció los siguientes requisitos que se debían acreditar a más tardar el 30 de noviembre de 2020: Que la demanda se haya presentado antes del 27 de diciembre de 2019. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación. Aportar prueba del pago de los aportes correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. 1.3. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4. del citado Decreto, la solicitud debía ser presentada por los aportantes u obligados con el sistema de la protección social ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a más tardar el 30 de noviembre de 2020, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Nombre y NIT del aportante b) Indicación del proceso judicial que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa c) Identificación de los actos administrativos demandados d) Indicación de los valores a conciliar e) Prueba del pago 1.4. El artículo 1.6.4.2.3. ibídem, dispone que el valor objeto de la conciliación se determina de la siguiente forma: «1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización (…)» (Se resalta) Tratándose particularmente de las obligaciones con el sistema general de pensiones, el inciso segundo del parágrafo 8 de la Ley 2010 de 2019, prevé que «esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso». (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 PARÁGRAFO 8 / DECRETO 1014 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02122-01 (24820)

Actor: INCOLBEST SA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO

Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por el apoderado de la parte demandada[1].

ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2016, INCOLBEST S.A. a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 518 de 03 de julio de 2015[2] y de la Resolución RDC 341 de 29 de junio de 2016, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante los cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013

  1. El 7 de junio del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en...

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