SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00894-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755295

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00894-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127-1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00894-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00894-01 (22600)

Demandante: Telval S.A.



CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Beneficio. Reducción de la sanción por inexactitud


Según el precedente de la Sala (…), la condición especial de pago solo procede cuando la obligación tributaria que se pretende saldar está plenamente determinada, pues de lo contrario el contribuyente no se encontraría en mora —uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa debatida—, de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en mención en los eventos en los cuales el interesado haya presentado una corrección provocada. Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar la posición defendida por la apelante única, según la cual, tenía derecho a reducir la sanción por inexactitud al 20% en aplicación de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Pese a que en la segunda corrección provocada la actora liquidó la multa a la que había lugar (f. 819 caa), omitió pagar la totalidad de su importe, por lo que también es preciso desconocerla como lo hizo la Administración. Por ende, ambas correcciones provocadas incumplieron los requisitos del artículo 709 del ET, lo que impide que sean valoradas. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709


DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN ETAPA DE CONSTRUCCIÓN ADQUIRIDOS MEDIANTE LEASING- Procedencia


Pasa la Sala a estudiar la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos rechazada por la Administración, que fue negada por el tribunal, bajo la consideración de que los bienes objeto del beneficio no participaron directamente en la actividad lucrativa de la actora durante el periodo controvertido, porque no estaban listos para ser usados en esa fecha; y que, en todo caso, la opción de compra pactada en el contrato de leasing era una «facultad del locatario más no una opción irrevocable», de modo que se incumplieron las exigencias establecidas en el artículo 158-3 del ET. La apelante única contiende que el a quo violó la congruencia externa de la sentencia, pues avaló la glosa en disputa por motivos ajenos a los expuestos en el acto acusado; y agrega que, cuando la inversión se realiza mediante leasing financiero, es irrelevante si los bienes obtenidos están en construcción, pues la deducción debe registrarse en el año de suscripción del negocio. En esos términos, la Sala debe definir si la decisión de primer grado excedió el objeto del litigio al avalar el rechazo del beneficio controvertido con fundamento en razones adicionales a las expuesta en el acto demandado; y si el hecho de que los activos adquiridos mediante leasing financiero estuvieran en construcción al cierre del 2008 impide hacer uso de la deducción especial contenida en el artículo 158-3 del ET. Cabe advertir que, aunque el a quo encontró que el contrato de leasing que sirvió de fundamento para la deducción debatida fue suscrito en el 2008, tal decisión no fue apelada por la demandada, por lo que la Sala tiene vedado pronunciarse sobre ese asunto, al tenor del artículo 328 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). 3.1- Para resolver, se pone de presente que, según los artículos 280 y 281 ibidem y 187 del CPACA, el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, las excepciones propuestas por el extremo pasivo y cualquier otra que se encuentre probada en el expediente, es decir, debe circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: J.R.P.. En el caso, observa la Sala que, el a quo consideró que la deducción especial debatida era improcedente, puesto que el activo objeto del beneficio estaba en construcción, y porque la opción de compra pactada a favor de la demandante correspondía a una «facultad del locatario más no una opción irrevocable» (ff. 541 y 542 cp1). Por ello, concluyó que la operación de leasing analizada incumplía dos de los requisitos exigidos por el artículo 158-3 del ET. Sin embargo, se advierte que la segunda exigencia echada en falta por el fallador de primera instancia (i.e. la ausencia de opción irrevocable de compra) no fue aludida por la Administración en la liquidación oficial demandada (ff. 850 a 867 caa), ni tampoco alegada en la contestación de la demanda (ff. 442 a 457 cp1), de manera que una de las razones por las cuales el tribunal negó el beneficio no fue esbozada por la autoridad fiscal ni en el acto demandado ni en sede judicial; con lo cual, en ese aspecto, la decisión de primer grado excedió el objeto del litigio. Dado que se constató que no había lugar a analizar el requisito echado de menos por el a quo, prospera en ese aspecto el cargo de apelación. 3.2- En vista de que fue revocado uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, debe la Sala verificar, de conformidad con las alegaciones del recurso de alzada, si hay lugar a confirmar el otro planteamiento que sustentó dicha decisión, es decir, que era improcedente declarar el beneficio debatido en el año 2008 porque, en ese entonces, los activos adquiridos mediante el contrato de leasing estaban en etapa de construcción. Respecto de ese asunto, con base en los artículos 158-3 del ET y 4.º del Decreto 1766 de 2004, esta Sección sentó un precedente según el cual, si la inversión que da derecho a la deducción especial se efectúa mediante leasing financiero, el contribuyente puede optar por declararla en el año de suscripción del contrato. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que los bienes objeto de la inversión se encuentren en construcción al cierre del referido periodo gravable, habida cuenta de que, como se explicó, los preceptos aludidos prevén una regla específica sobre la oportunidad para registrar la deducción en el caso del leasing financiero. Dado que las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar el fundamento de la decisión del a quo (según el cual procedía avalar el rechazo del beneficio pretendido porque, al cierre del año revisado, los bienes adquiridos por la actora se encontraban en obra), la Sala revocará ese aspecto de la decisión de primer grado; y, consecuentemente, se relevará de estudiar el cargo de impugnación relativo a la transgresión de la doctrina oficial de la demandada. 4- En ese orden de ideas, corresponde estudiar la glosa relativa a la deducción por depreciación. En síntesis, la apelante única asegura que, en virtud del artículo 127-1 del ET, estaba habilitada para depreciar los activos que obtuvo como consecuencia del contrato de leasing, independientemente de los mismos estuvieran en obra; mientras que su adversaria argumenta que el hecho de que tales bienes estuvieran en proceso de construcción demuestra que los mismos no podían depreciarse, por no ser susceptibles de uso ni de deterioro. Así pues, la controversia gira en torno a determinar si hay lugar a depreciar activos cuya construcción está en curso. Con miras a desatar la litis así planteada, baste precisar que, al tenor del artículo 128 del ET (antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016), son deducibles del impuesto sobre la renta «cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta», siempre que «hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate». En consecuencia, es requisito de procedibilidad de la deducción que el bien haya sido efectivamente usado en el año en el que se pretende la aminoración de la base imponible. Como en el sub lite las partes concuerdan en que los activos objeto de depreciación no se usaron en el año revisado porque estaban en etapa de construcción, era improcedente depreciarlos en esa anualidad. Destaca la Sala que, aunque el artículo 127-1 del ET (vigente para la época de los hechos debatidos) ordene contabilizar en el patrimonio los bienes obtenidos mediante leasing financiero en el año de suscripción del contrato, ello no habilita a los locatarios a depreciar tales activos si no están dadas todas las condiciones establecidas para el efecto en el artículo 128 ibidem. Es más, es de resaltar que, por mandato del mismo artículo 127-1 ejusdem, letras b) y e), la depreciación en el marco de contratos de leasing está sometida al cumplimiento de las demás reglas propias de ese tipo de deducción. En definitiva, queda desvirtuada la posición jurídica que cimienta el reparo de la recurrente, de modo que corresponde desestimar el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3


PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INTERESES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


De otra parte, la actora plantea que los gastos financieros rechazados corresponden a la porción de intereses de los cánones que debió pagar en virtud del contrato de leasing financiero, de manera que son deducibles según el artículo 127-1 del ET. En contraposición, la autoridad fiscal niega la deducibilidad de la erogación, defendiendo que la misma no corresponde a un componente del «canon de arrendamiento causado», sino a intereses derivados de un anticipo pagado al vendedor del bien objeto del contrato y, por ende, no puede afectar la base gravable del impuesto sobre la renta, en los términos de la letra c) de la norma ibidem. Dado que ambas posturas jurídicas se sustentan –exclusivamente– en el contenido normativo del artículo 127-1 del ET, advierte la Sala que el pronunciamiento que demandan las partes se concreta en establecer si los intereses declarados por la contribuyente se...

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