SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755386

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00123-01
Normativa aplicadaLEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULOS 142 / LEY 1527 DE 2012 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Artículos 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012 y artículo 142 de la Ley 79 de 1988 / COOPERATIVA PERTENECIENTE AL SECTOR SOLIDARIO / NEGATIVA DE RENOVACIÓN DE CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO ANTE COLPENSIONES / REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PARA SOLICITAR CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO – No acreditados / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA DE DEDUCIR RETENER Y GIRAR LAS SUMAS DE DINERO AUTORIZADAS Y QUE SE ADEUDEN A LAS ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA – Condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y los requeridos por COLPENSIONES / COLPENSIONES - Entidad financiera de carácter especial sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y por tanto facultada para dictar medidas de control que eviten actividades delictivas y garanticen la seguridad financiera / NEGATIVA DE DESCUENTOS POR NÓMINA DE LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR COLPENSIONES QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PARA SOLICITAR CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO - Goza de presunción de legalidad y no corresponde al juez de cumplimiento analizarlos


En el presente asunto, el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, admitió la acción solo en cuanto al artículo 6º de Ley 1527 de 2012, y rechazó la demanda respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de Ley 1527 de 2012, al concluir que respecto de estos últimos no se agotó el requisito de renuencia. Al respecto, obra en el expediente que para cumplir con el requisito de renuencia a COLPENSIONES, la parte actora el 25 de abril de 2019, con radicado 2019_5392431, solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se renovara su código interno de descuento y, en consecuencia, se realizaran los correspondientes de la nómina autorizados por sus asociados (…) Sin embargo, se advierte que también obra solicitud del 5 de noviembre de 2019 , en el cual la parte actora presentó requerimiento de cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de la Ley 1527 de 2012, pidiendo el descuento directo de nómina por libranza de uno sus asociados.(…) En consecuencia, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, esta S. considera que la parte actora sí agotó el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012 respecto de la entidad demandada. (…) Las normas en comento prevén la obligación a cargo del empleador o entidad pagadora de deducir, retener y girar las sumas de dinero adeudadas por sus pensionados o trabajadores a las entidades operadoras de las libranzas, frente a lo cual, se destaca que el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 prevé reglas generales aplicables para tales efectos, dispone que: (i) el empleador o entidad pagadora debe suscribir con la entidad operadora un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que el primero pueda pagar al segundo los valores adeudados por el empleado o pensionado, con ocasión de una libranza; (ii) una vez suscrito el acuerdo, el empleador o la entidad pagadora debe deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus empleados o pensionados, los valores adeudados por estos últimos, con ocasión de una libranza, asimismo (iii) El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. Además, la referida norma impone al empleador o entidad pagadora que tendrá que verificar, en todos los casos, que la operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Como se observa, la obligación a cargo del empleador o de la entidad pagadora correspondiente a deducir, retener y girar los mencionados valores, cuyo cumplimiento pretende la sociedad actora en el sub judice, está sujeta a condiciones (…) por lo que en principio no es una obligación imperativa e inobjetable sino que prevé cargas sobre ambos sujetos. Asimismo, no puede desconocerse que el Decreto Ley 4121 de 2 de noviembre de 2011, determinó que la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y que en tal condición está sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que está obligada a las previsiones del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , que dispone “(…) Obligación y control a actividades delictivas (…) Con fundamento en lo anterior es que COLPENSIONES expidió las Resoluciones 345 de 2016, 013 de 2017, 145 de 2018 y 008 de 2019, en ejercicio de las competencias y facultades legalmente otorgadas, razón por la cual además de cumplirse las condiciones de las normas invocadas –suscripción del acuerdo y verificación de inscripción en el RUENEOL –, también deben cumplirse los requisitos que la propia entidad dispone por seguridad financiera para que resulte exigible la obligación de deducir, retener y girar que se pretende. En efecto, en el presente caso ocurre que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos que como entidad financiera exige la demandada. Como la sociedad accionante lo informó, el 31 de octubre de 2019 COLPENSIONES le indicó que "En sesión Extraordinaria realizada el 23 de octubre de 2019, el Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno de Descuento, decidió NEGAR la solicitud presentada por ustedes, toda vez que no se cumple con los requisitos, lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones, de conformidad con las condiciones objetivas de acceso al sistema financiero.", por lo que es dable concluir que no es exigible el mandato consistente en deducir, retener y girar los valores adeudados por los empleados y pensionados de la entidad demandada a la actora, con ocasión de las libranzas, hasta que esta no cumpla a cabalidad los requisitos previstos por COLPENSIONES como entidad financiera. Ahora bien, analizar si los requisitos exigidos son desproporcionados o no, es un aspecto que no le corresponde dirimir al juez de cumplimiento por cuanto implicaría realizar un análisis de las referidas resoluciones, las cuales gozan de presunción de legalidad y discrecionalidad de la demandada, aunado que le concierne atenderlos y acreditarlos a la propia demandante ante COLPENSIONES.


FUENTE FORMAL: LEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULOS 142 / LEY 1527 DE 2012ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-41-000-2020-00123-01(ACU)


Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROVEEDORES Y COMERCIANTES - COOPROCO KAPITAL SOCIAL


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Tema: Confirma sentencia de primera instancia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el presente medio de control.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo, quien manifestó actuar en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO "KAPITAL SOCIAL", demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el acatamiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se ordenen las deducciones y retenciones de aportes sociales y descuentos sobre créditos concedidos a sus asociados.


1.2. Hechos


La S. sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:


1.2.1. La Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social", es una cooperativa perteneciente al sector solidario, regida bajo las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 1527 de 2012 y 1902 de 2018, inscrita en el registro mercantil desde el 24 de junio de 2005, como una entidad sin ánimo de lucro, y su vigilancia corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria.


1.2.2. Desde hace más de 12 años, la cooperativa actora tenía asignado el código interno de descuento, número 5298, a través del cual se realizan las deducciones y retenciones de aportes sociales y descuentos sobre créditos concedidos a sus asociados.


1.2.3. COLPENSIONES expidió la Resolución 345 de 2016 y la Resolución 145 de 2018 en las que estableció los requisitos para asignar o renovar anualmente el referido código de descuento que, en criterio de la accionante, son más estrictos y omiten los únicos requeridos por la ley, como son, que en los estatutos sociales de la entidad figure la capacidad para desempeñarse como operadores de libranza y estar inscritos en la Cámara de Comercio en el "RUNEOL"1, como consta en el registro identificado con el número 90003268700004273.


1.2.4. Por medio de oficio de 27 de octubre de 2017, referencia Bz 2016_13383067, COLPENSIONES ratificó el código interno de descuento asignado a la accionante, identificado con el número 5298.


1.2.5. En concreto, la parte actora alude que desde el 19 de septiembre de 2018 ha radicado diversas solicitudes de renovación del código de descuento interno ante COLPENSIONES, con el fin de completar y atender los requerimientos de la entidad en los cuales ha exigido el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, y tener acceso a la plataforma tecnológica para procesar los descuentos directos de sus asociados, tanto de...

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