SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755424

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00555-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)

Demandante: L.I.D.S.

FALLO



IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos / SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO – No designación. No designa conjuez que la reemplace porque existe cuórum para decidir (artículo 131 numeral 3 del CPACA)


La Magistrada S.J.C.B. manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto por haber conocido del proceso en instancia anterior (artículo 141 numeral 2 del CGP). La Sala acepta el impedimento manifestado porque encuentra configurada la causal. En consecuencia, separa a la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del proceso. No designa conjuez que la reemplace porque existe cuórum para decidir (artículo 131 numeral 3 del CPACA)


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3


TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Presta mérito ejecutivo / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance. Para que se termine la actuación de la administración y se extinga la obligación tributaria sustancial por la totalidad de las sumas discutidas, el legislador dispuso que es necesario no solo pagar el mayor impuesto determinado oficialmente sino corregir la declaración privada modificada por el acto oficial / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANEROS – Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Documentos que deben anexarse para el trámite / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO QUE VERSA SOBRE ACTOS QUE NO IMPLICAN LA MODIFICACIÓN DE UNA DECLARACIÓN PRIVADA – Efectos jurídicos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Alcance / CORRECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Noción / CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN Y A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Ampliación temporal de los términos de corrección / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Niega


El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 previó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para los contribuyentes a quienes, antes de la vigencia de dicha ley, se les haya notificado, entre otros actos, requerimiento especial y liquidación oficial de revisión. El contribuyente podía transar con la DIAN el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, “siempre y cuando […] corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.” El citado artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria presta mérito ejecutivo “y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión”. Señala, también, que “[l]os términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.” Así, en lo que interesa a este asunto, para que se termine la actuación de la administración y se extinga la obligación tributaria sustancial por la totalidad de las sumas discutidas, el legislador dispuso que es necesario no solo pagar el mayor impuesto determinado oficialmente sino corregir la declaración privada modificada por el acto oficial. Además, para que puedan corregirse las declaraciones, de manera expresa “extendió temporalmente” los términos para corregir previstos en los artículos 588, 709 y 713 del E.T. Por su parte, el artículo 6 numeral 3 del Decreto 699 de 2013, que se refiere a los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y aduaneros, prevé como requisito “3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar, notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012”. Igualmente, el artículo 6 numeral 5 del Decreto 699 de 2013 señala como requisito “Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción”. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, que consagra la información y los documentos que deben presentarse para el trámite de la terminación por mutuo acuerdo, dispone que a la solicitud debe anexarse “a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.”, al igual que la “c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012”. La terminación por mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 recae sobre el acto administrativo que propone o determina oficialmente un mayor impuesto a cargo o un menor saldo a favor. Por tanto, para tener derecho a que el trámite administrativo concluya, la ley le exige al contribuyente que corrija su declaración precisamente con base en ese acto oficial, esto es, que reconozca los mayores valores a su cargo y una vez corregida la declaración, pague los valores que refleje dicha corrección. La corrección de la declaración no es un requisito simplemente formal. Es el reconocimiento que hace el que contribuyente del mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor liquidados oficialmente, con base en el cual formula su solicitud de terminación por mutuo acuerdo y legitima el pago de los valores que por ley le corresponde efectuar. Ahora bien, las expresiones “siempre que sea el caso” o “cuando sea el caso” previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, significan que cuando la terminación por mutuo acuerdo verse sobre actos que no implican la modificación de una declaración privada, como una sanción por no declarar o una liquidación de aforo, el requisito de la corrección de la declaración privada no viene al caso. Entonces, tales expresiones no significan que quede a discreción del contribuyente corregir o no la declaración privada objeto de propuesta de modificación o de liquidación oficial de revisión, pues, en estos casos, expresamente la ley previó la exigencia de la corrección y para hacerla posible, amplió temporalmente los términos legales para efectuarla. De otra parte, aunque expresamente los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 numeral 3 del Decreto 699 de 2013 exigen la corrección de la declaración privada, debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial de corrección, que es un acto de la administración, también debe ser corregida por el contribuyente para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa. Ello es así, porque aunque es un acto de la administración, contiene finalmente el proyecto de corrección que presenta el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, sin que la administración pierda la facultad de revisar ese acto, que, en últimas, se insiste, es el proyecto de corrección que presenta el contribuyente y que equivale a su declaración privada (artículo 589 del E.T). Como la liquidación oficial de corrección, que contiene el proyecto de corrección de la declaración privada presentado por el contribuyente, puede ser objeto de modificación oficial, la actuación administrativa derivada de la liquidación oficial de revisión que la modifica puede, a su vez, ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, en los términos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Por tanto, al igual que la corrección a la declaración privada, la corrección a la liquidación oficial de corrección es el reconocimiento del mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor determinados oficialmente, con base en el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión y se justifica el pago de los mayores valores que determina la ley para acceder a dicha terminación. En el mismo sentido, frente al argumento del apelante conforme con el cual la liquidación oficial de corrección no puede ser corregida por el contribuyente porque es un acto administrativo y la corrección provocada a que se refieren los artículos 709 y 713 del E.T proviene del contribuyente, se reitera que al ser objeto de liquidación oficial de revisión, la liquidación oficial de corrección también puede ser objeto de corrección provocada por el requerimiento especial (artículo 709 del E.T) o por la liquidación oficial de revisión (artículo 713 del E.T). Se reitera, además, que precisamente para corregir la declaración, entiéndase también, la liquidación oficial de corrección, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 dispuso la ampliación temporal de los términos de corrección, previstos en los artículos 588 (corrección voluntaria, para, en general, aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor), 709 y 713 del E.T. La ampliación temporal de dichos términos no significa que se confundan los requisitos de la corrección provocada (artículos 709 y 713 del E.T.) y los de la terminación por mutuo acuerdo. Significa, sí, que para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, siempre debe corregirse la declaración privada, entiéndase también...

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