SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755523

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / ACUERDO 065 DE 2002 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 3 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / ACUERDO 98 DE 2003 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 – PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00412-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Aceptación / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Efectos jurídicos

[M]ediante escrito del 27 de noviembre de 2018, el consejero M.C.G. manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, invocando la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Dicho impedimento fue aceptado por esta Sala mediante auto del 23 de noviembre de 2018, por ende, fue separado del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A ESTE GRAVAMEN – Regulación de tarifas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividad secundaria / ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS – Definición / ESTABLECIMIENTO ESPECIALIZADO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración / VENTA DE PRODUCTOS ACCESORIOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD PRINCIPAL – Actividad económica independiente / HOMOGENEIDAD DE PRODUCTOS – Situaciones que pueden generarla / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reclasificación de actividad secundaria

[O]bserva la Sala que el Acuerdo 065 de 2002 en su artículo 3, compilado en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002, reguló las tarifas del impuesto de industria y comercio, para cada una de las actividades sujetas a este gravamen, entre ellas las actividades comerciales, las cuales clasificó en cuatro grupos, a las tres primeras les determinó expresamente su cobertura y dejó la cuarta como residual (…) De conformidad con esta normativa, las actividades relacionados con la venta de productos diferentes a los que específicamente fueron determinados en cada uno de tales grupos, se regularían por la tarifa residual de 11,04 por mil. Se observa que, la tarifa del 4,14 por mil fue reservada para la venta de alimentos, productos agrícolas en bruto, textos escolares, libros, cuadernos, drogas y medicamentos, por lo tanto descarta su aplicación respecto de productos diferentes. Bajo el marco regulatorio referido anteriormente fue expedida la Resolución 219 de 2004, en cuya parte considerativa, se invocó como su fundamento: Que el Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 establece las tarifas para el impuesto de Industria y Comercio según las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios y financieras para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá (..)” y, como su finalidad: “ facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 y el Acuerdo 98 de 2003, se hace necesario establecer la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá́ en un sólo texto de Resolución.” En este contexto, destaca el Despacho que las actividades codificadas en la Resolución 219 no pueden ser analizadas de manera aislada del artículo 3º. del Acuerdo 65 de 2002. A partir de ello, si bien los ingresos por la venta de café y sus derivados estarían comprendidos en el código 52112 “Comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general) y bebidas consideradas alimentos, no incluye licores y cigarrillos” (con una tarifa del 4.14 x 1000), no aplicaría lo mismo respecto de los ingresos provenientes de la venta de los productos diferentes a alimentos, como las chaquetas, otras prendas de vestir, mugs, vajillas, termos, etc. Pues como se señaló en apartes anteriores, la tarifa del 4.14 por mil fue expresa y taxativamente señalada en el Acuerdo 65 de 2002, para alimentos, productos agrícolas, textos escolares, libros, drogas y medicamentos. (…) A estos efectos, se acudirá a la CIIU 3-A.C, que define los establecimientos especializados como: “aquellos que comercializan, única, exclusiva o principalmente una clase homogénea de mercancías correspondientes a las descritas en las de la CIIU Rev.3 A.C.” Confrontada la anterior definición con el caso concreto, considera la Sala que se configura en el caso concreto el establecimiento especializado, puesto que, conforme fue advertido en la actuación administrativa, las tiendas J.V. comercializan en forma exclusiva los productos identificados bajo esta marca, de manera que solo es posible adquirirlos en los puntos de venta dispuestos con tal fin. Así las cosas, en este caso se evidencia uno de los criterios para determinar que se trata de establecimiento especializado, como lo es la exclusividad. Si bien la demandante sostiene que la utilización de la marca corresponde a una estrategia para aumentar la venta de productos relacionados con su actividad principal, no puede perderse de vista que la “promoción de la marca” se materializa con la comercialización de los otros productos, diferentes a los alimenticios, de los cuales se derivan importantes ingresos, lo que evidencia la realización de una actividad económica independiente. El hecho de promocionar el nombre J.V. con la venta de los productos, al contario de desvirtuar la configuración de un establecimiento especializado, lo corrobora, pues se trata de productos exclusivos que solo son enajenados en sus tiendas, confirmando así el cumplimiento de una de las características establecidas en la definición este tipo de establecimientos. (…) [S]e destaca que la homogeneidad puede darse por diferentes situaciones, algunas de ellas, como las que ha puesto de presente la parte actora o como en este caso se identificó y que se deriva de la venta bajo una misma marca, J.V., que particulariza los productos comercializados, con independencia del género del producto. Igualmente, se observa que las actividades clasificadas con los códigos 5233 y 5237, por las que debía declarar la demandante con ocasión de su actividad económica secundaria, están agrupadas en la misma División 52 de la CIIU Rev. 3 AC., la cual corresponde “Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas; reparación de efectos personales y enseres domésticos”, cumpliéndose así, la condición alegada por la parte apelante. Precisado lo anterior, era procedente reclasificar la actividad económica del código 52112 a los códigos 5233 y 5237 para los cuales aplica la tarifa del 11.04 por mil. Ahora, aunque no se comparte la decisión de la Administración en el sentido de atribuir todo a un mismo código (5237), esto no origina perse la nulidad de los actos administrativos, ya que se insiste la tarifa del 11.04 por mil, era aplicable tanto para el código 5233 como el 5237.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 065 DE 2002 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 3 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / ACUERDO 98 DE 2003 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ

ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia. Diferencia de criterios / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

[L]a exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicho eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.J.R.P.R.. Al efecto, se indicó que lo que exculpa de la aplicación del artículo 647 del E.T. –antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016-, “es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria”. Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de las disconformidades entre los sujetos procesales. En este caso, la Sala considera que la infracción incurrida por la contribuyente provino de la indebida aplicación de las tarifas para la actividad secundaria que realiza, incurriendo en errores que afectaron el cálculo del Impuesto de industria y comercio por los períodos fiscalizados, sin que pueda concluirse que se haya fundado en un error en el derecho aplicable. No obstante lo anterior, aunque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, la Sala advierte que se debe aplicar el principio de favorabilidad, conforme lo establece el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, ajustará la sanción al 100% de la diferencia entre el...

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