SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755530

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01028-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN CON OCASIÓN A RESPUESTA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN CON OCASIÓN A RESPUESTA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Liquidación de la sanción reducida

El artículo 590 del Estatuto Tributario establece que las correcciones presentadas con ocasión del requerimiento especial deben presentarse en los términos del artículo 709 ibídem. (…) De acuerdo con la norma en cita, el contribuyente puede aceptar total o parcialmente las glosas expuestas por la administración en el requerimiento especial, para lo cual debe presentar una corrección que contenga la aceptación de las objeciones planteadas y la sanción por inexactitud reducida en relación con los hechos aceptados. Es claro que la norma autoriza una aceptación total o parcial, pero siempre referida a los puntos cuestionados por la administración tributaria en el requerimiento especial. (…) Entonces, la demandante aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial, y acogiéndose a la posibilidad otorgada por el artículo 709 E.T., liquidó la sanción por inexactitud reducida, sin liquidar una sanción por disminución por pérdidas con la que no estaba de acuerdo. Y no estaba obligado a liquidar una sanción autónoma por rechazo de pérdidas, como lo sostuvo la DIAN, precisamente porque el artículo 709 E.T. autoriza al contribuyente a aceptar parcialmente las glosas planteadas por la administración, lo que supone que puede corregir aceptando algunas de ellas, y rechazando otras, como la procedencia de la sanción por disminución de pérdidas en este caso. Por tanto, debe concluirse que no había lugar a desconocer la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en tanto la demandante puede aceptar parcialmente las glosas propuestas por la administración en el requerimiento especial, como en efecto lo hizo, y liquidó la sanción reducida conforme lo permite el artículo 709 E.T. citado, sobre las objeciones administrativas que sí aceptó. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación presentado por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

PRUEBA DE PASIVOS - Rechazo por indebida valoración probatoria

El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. (…) La Sala comparte la conclusión del Tribunal en este punto, en tanto considera que, conforme a los documentos que obran en el expediente, no existen documentos que soporten la existencia de la deuda contraída por la demandante en el año gravable 2007, al que corresponde la declaración cuestionada por los actos en cuestión por la DIAN. (…) Debe agregarse que las copias de los pagarés valen como prueba de los créditos otorgados, por lo que era viable exigir la presentación en el expediente de tales documentos, máxime cuando se ha afirmado que los pagarés suscritos por la demandante corresponden a la deuda cedida a Promotora de Apartamentos Dann, y por lo tanto, a la deuda registrada en la declaración de renta de la demandante y cuestionada por la DIAN en los actos demandados. Si bien los pagarés no constituyen por sí mismos la única prueba de la deuda que documentan, sí resultaba pertinente examinarlos para determinar si efectivamente la demandante seguía siendo deudora del crédito que respaldaban. Así, ante la falta de documentos idóneos que demostraran la existencia de la deuda en cabeza de la sociedad demandante para el año 2007, era menester concluir la procedencia del rechazo de ese pasivo, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado, pues esa es la consecuencia legal de la falta de pruebas idóneas del pasivo en cabeza de quien lo declara. (…) Por tanto, es claro que no podía validarse el registro del pasivo registrado por Inversiones Hatogrande en su declaración de renta del año 2007, pues la deuda había sido cedida anteriormente a un tercero, lo que supone que ya no se encontraba a cargo de la demandante en ese año. Por otra parte, tampoco se demostró que la cesión de la deuda haya dado lugar a tener a la cesionaria como nueva acreedora frente a la demandante; por el contrario, lo que se probó -y avaló el Tribunal-, es que la cesionaria asumió la posición de deudora del crédito original, y no que hubo un nuevo crédito a favor de la cesionaria, y a cargo de Inversiones Hatogrande. Por lo anterior, no prospera el cargo.

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance

La legalidad del rechazo del pasivo por $5.036.900.000, conforme a las consideraciones antes expuestas, conlleva a concluir que la demandante incluyó en la declaración del año gravable 2007 pasivos inexistentes, lo cual constituye uno de los supuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En este caso no hay lugar a modificar la sanción por inexactitud impuesta en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en la medida en que actualmente, la sanción por inexactitud en el caso de inclusión de pasivos inexistentes es del 200% del mayor valor del impuesto determinado (art. 648, num. 3 num. E.T.), por lo que la situación más favorable para la demandante deviene de la sanción originalmente impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 NUMERAL 3

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Normativa / PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM – Alcance. No se puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Improcedencia

En cuanto a la sanción por inexactitud en caso de rechazo o disminución de pérdidas, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario (…) Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia en la cual indicó que, a pesar de las imprecisiones de la redacción de la norma acusada, esta norma no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales. De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del ET excluye la del artículo 647 ibidem, porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, ya que en el supuesto contrario deberá aplicarse el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. A la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. Así, en el caso concreto, si bien la modificación en el renglón de costos y el rechazo de la deducción por salarios generó el rechazo de la pérdida líquida declarada por el contribuyente, no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del ET, pues dicho rechazo llevó a $319.639.000 el impuesto a cargo originalmente declarado en $0, cifra sobre la cual se calculó y pagó la sanción por inexactitud reducida incluida en la corrección. Por tanto, procede parcialmente este cargo presentado por la parte demandante. En cuanto esta sanción fue mantenida por el Tribunal en su liquidación, a pesar de su improcedencia, le asiste razón al Ministerio Público al sostener que debe excluirse esta sanción de la liquidación practicada por el Tribunal, por lo que la Sala excluirá de la sanción liquidada la suma de $88.765.000, correspondiente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas impuesta por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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