SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755553

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00568-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00568-01 (24025)

Demandante: Investigación y tecnología SAS



IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado


La consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito estar impedida para participar en la decisión (índice 17), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. C. presidió la audiencia inicial (ff. 172 a 176), por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP). Por esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto; sin perjuicio de lo cual hay cuórum para decidir.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Configuración / CAUSACIÓN DE LAS EXPENSAS – Determinación. Reiteración de jurisprudencia


No obstante, la demandada y el a quo estiman que el gasto por concepto de honorarios incurridos con el abogado encargado de obtener el pago de las ventas hechas a Venezuela incumplió la exigencia de causalidad, por carecer de incidencia en la generación de ingresos. Pero, conforme a la primera de las reglas de decisión unificadas en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), ese criterio de generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, razón que basta para desvirtuar el fundamento de la decisión impugnada. Destaca la Sala que, al contario, tal como lo destacó la actora, la gestión de cualquier actividad económica conlleva que el agente económico exija y obtenga de sus clientes el pago efectivo por los servicios prestados o los bienes vendidos. Consecuentemente, la Sala encuentra acreditada la relación de causalidad echada en falta por la Administración. 4.4- Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que, para el periodo objeto de discusión (2009), las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela atravesaban por una crisis que derivó, entre otras implicaciones, en la agravación de las medidas cambiaras previstas por el Estado venezolano en relación con el traslado de divisas hacia Colombia y que ese hecho afectó el contexto de mercado en el que operaban los exportadores colombianos. Los medios probatorios dan cuenta de que fue bajo esas condiciones que la apelante requirió asesoría jurídica, para lograr el efectivo giro de las divisas pagadas por su principal comprador situado en Venezuela), lo cual resultaba útil y provechoso en el contexto de un mercado extranjero con un reciente y complejo régimen cambiario. De modo que las expensas analizadas resultaban decisivas a efectos de obtener la liquidez requerida para el adecuado funcionamiento del negocio y para precaver futuros menoscabos de la fuente generadora de renta, aspecto que fue explícitamente advertido por el representante legal de la actora, cuando manifestó que «como tarea indispensable de buen administrador, no solo me correspondía vender el producto, sino también hacer la recuperación del producto de la venta» (ff. 1243 a 1244 caa). Desde esa perspectiva, para la Sala el gasto es necesario, aun frente a la demostración de que la operación comercial podía continuar sin incurrir en él o de que las cuentas por cobrar en Venezuela se incrementaron entre 2008 y 2009. La tesis contraria contradice el criterio comercial que debía desplegar la actora en el contexto de mercado en el que se desenvolvía; pasa por alto que la viabilidad de las estrategias comerciales empleadas por los sujetos pasivos escapa a la competencia de la autoridad tributaria y, de suyo, a la del juez de lo contencioso administrativo. Si bien corresponde a ambas autoridades controlar la productividad de la expensa de conformidad con el artículo 107 del ET, dicho control no puede ir tan lejos como para determinar la utilidad o inutilidad del gasto, juzgando discrecionalmente la buena o mala administración de los negocios del obligado tributario y suplantando la decisión empresarial. La necesidad exigida por la norma citada se restringe a corroborar si la operación que genera el gasto obedece a una finalidad comercial, esto es, si tiene ánimo lucrativo, si está dirigida «de manera real o potencial» a coadyuvar «a la producción o aumento de las ganancias gravadas» o a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: J.R.P., criterio de decisión que fue plasmado en la tercera regla de unificación jurisprudencial del fallo 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: J.R.P.. Dadas esas circunstancias, concluye la Sala que en el caso enjuiciado existe un vínculo entre el gasto incurrido y la necesidad vista «con criterio comercial», relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con el contexto del mercado en el cual se debía desenvolver. 4.5- Ahora, en cuanto a la proporcionalidad, se observa que las acreencias que la actora pretendía recuperar al contratar a un abogado ascendían a un total $14.052.500 dólares de los Estados Unidos (aproximadamente $28.000.000.000 pesos colombianos), recuperación para la cual incurrió en una erogación de $1.346.860.700. De acuerdo con lo informado, por el representante legal de la demandante y por el profesional contratado, las gestiones adelantadas en 2009 permitieron que entre 2009 y 2012 se recibieran los giros de divisas correspondientes al pago de la totalidad de la cartera, circunstancia que no fue rebatida por la autoridad fiscal. Así, pues, no encuentra la Sala que la magnitud del gasto efectuado haya sido desproporcionada o irrazonable, considerando que la expensa debatida equivalió al 4,7% de la cartera recuperada. En suma, como se trató de una expensa incurrida con fines productivos en cuantía razonable, juzga la Sala que honró los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET para reconocer su deducibilidad. Prospera el cargo de apelación. Dado que la jurisprudencia de la Sección tiene definido un criterio de decisión judicial respecto de la causación de las expensas, para dictar sentencia la Sala aplicará, en lo pertinente, la tesis jurídica acogida en los precedentes. De conformidad con el precedente que se reitera, los artículos 104 y 105 del ET (en el texto vigente para la época de los hechos enjuiciados) fijaban el momento de realización fiscal de las expensas incurridas por obligados a llevar contabilidad (i. e. su «causación», hoy devengo) a partir de un único criterio: el surgimiento de la «obligación de pagarlas», que corresponde al momento de su exigibilidad. Por consiguiente, la verificación de la causación del gasto se limita a cotejar si, durante el periodo gravable, «el acreedor [obtuvo] el derecho a solicitar (coercitivamente o no) el pago de su acreencia; y el deudor qued[ó] compelido a ejecutar la prestación debida el acreedor tiene derecho a exigir el pago». 5.3- Con fundamento en esos hechos, se extrae que en el 2008 la actora contrató los servicios de asesoría jurídica que dieron lugar al gasto debatido. Según la oferta comercial presentada por el profesional del derecho, la primera remuneración por los servicios prestados sería exigible cuando ocurriera «el pago efectivo de cualquier monto dentro de la obligación objeto de la presente oferta». Según informó el representante legal de la actora y corroboró el abogado proveedor de los servicios, el primer pago de la acreencia que se pretendía recuperar ocurrió en 2009. Aunado a lo anterior, la factura de venta expedida por el proveedor señala que la exigibilidad de la obligación allí contenida ocurriría cinco días después de la presentación del título, es decir, el 26 de noviembre de del 2009. Lo anterior pone en evidencia que en el año revisado el prestador del servicio podía exigir la totalidad del pago correspondiente y, correlativamente, la actora estaba obligada al pago de toda la deuda. Ello, incluso si ejecutaron actividades relacionadas con el mismo servicio en otros periodos gravables. En consecuencia, quedó desvirtuado el planteamiento de la demandada, porque, al margen de si el servicio se contrató en el 2008 o si se ejecutó en varios años gravables, lo cierto es que su pago total era exigible en el 2009 y, por ende, se causó en dicho año. Prospera el cargo de nulidad planteado en la demanda. 6- Por las razones expuestas, concluye la Sala que es deducible en el año revisado la expensa en cuantía de $1.346.551.000, por honorarios de abogado, rechazada por la demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reducción


Dado que la actora no expuso ningún cargo de apelación respecto de la otra glosa planteada en los actos acusados, como tampoco sobre la procedencia de la sanción por inexactitud determinada en la sentencia impugnada, solo restaría en esta instancia estudiar el cargo formulado por la demandada en contra de la reducción de la sanción por inexactitud. 7- Sobre este asunto, precisa la Sala que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, de modo que procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado. Valga destacar que, contrario a lo expresado por la autoridad fiscal, la garantía constitucional de favorabilidad en materia punitiva no queda restringida por las condiciones en que el infractor haya realizado el hecho sancionado, de modo que la reducción punitiva procedería incluso si se...

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