SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026487

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00762-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS / FUENTE DEL DAÑO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

En vista de lo expuesto, se evidencia que la fuente del daño que originó la reclamación de perjuicios al Estado se deriva de la Resolución […] y del Oficio […], las cuales a juicio de la demandante, fueron contrarias a derecho, lo que determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persigue, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda. Justamente, es menester poner de presente que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la indebida escogencia de la acción de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional. […] De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción en lo Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 2001, rad. 17769, C.P.R.H.D.; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C.P.M.F.G.; sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 16474, C.P.R.S.B.; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18530, C.P.E.G.B..

FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS

[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86. C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre identificación de la acción procedente en eventos en los cuales hay de por medio un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C.P.R.S.B.; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 59236, C.P.M.N.V.R. (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00762-01(48199)

Actor: D.E.L.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Indebida escogencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante Resolución 00556 de 22 de agosto de 2001, el Instituto de Seguros Sociales suspendió a D.E.L.M. del cargo de auxiliar de servicios asistenciales que venía desempeñando en la clínica S.P.C. de la ciudad de Bogotá, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión.

El 9 de marzo de 2006, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a D.E.L.M. del delito de concusión, en aplicación del principio in dubio pro reo. El 30 de marzo de 2006, D.E.L.M. acudió al Instituto de Seguros Sociales para solicitar su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida de su cargo. Sin embargo, mediante Oficio 11242 de 28 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó el pago de las sumas de dinero reclamadas. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado L.C.G.S. en liquidación le ocasionaron un daño especial a D.E.L.M., derivado de: i) la Resolución 00556 que ordenó la suspensión del cargo de auxiliar de servicios asistenciales y ii) el Oficio 11242 que negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que dicha suspensión tuvo lugar.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de enero de 2008[1], D.E.L.M., en nombre propio y en representación de W.Y.D.L.; L.F.L., V.M.L., H.T.D.L. y L.F.D.L., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado L.C.G.S. en liquidación, por los perjuicios ocasionados a D.E.L.M. al ser suspendida del cargo de auxiliar de servicios asistenciales y porque no se le pagaron las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a D.E.L.M., 150 SMLMV a L.F.D.L. y W.Y.D.L., 100 SMLMV a V.M.L. y L.F.L. y 50 SMLMV a H.T.D.L.; por daño emergente, la suma de $6.500.000 a D.E.L.M.; y por lucro cesante, la suma de $80.677.800 a D.E.L.M..

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante proveído de 9 de julio de 2001, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración de Justicia y Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación constituyó en...

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