SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026591

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-26-000-2006-02224-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. arribó a las siguientes conclusiones: (i) los actos administrativos demandados no fueron falsamente motivados, y su nulidad no puede ser declarada con base en el cargo llamado “imposibilidad jurídica de exigibilidad de la garantía sin previa determinación del incumplimiento”, pues esta es una causa petendi juzgada; (ii) el SENA no debe pagar la cláusula penal pecuniaria por el valor que estableció el Tribunal, sino por uno inferior; (iii) el saldo a favor del contratista por concepto de apoyos de sostenimiento se reducirá, en consideración a que no es procedente computar los intereses de mora que liquidó el Tribunal; y (iv) las pretensiones declarativas de la demanda de reconvención, relativas al incumplimiento parcial de UNIAPEL, deben declararse prósperas, mas no las pretensiones de condena. De acuerdo con estos lineamientos, la S. modificará la decisión recurrida. Por otra parte, la S. procederá a actualizar las condenas impuestas en primera instancia, tanto en el componente de capital como de intereses, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo que se persigue es conservar el valor presente de la condena impuesta por el fallador de primera instancia y no alterar la cuantía o el método de su liquidación.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

En lo relativo a la liquidación judicial del contrato, se debe destacar que, según lo previsto en los artículos 212 del CCA y 352 del CPC, el apelante tiene la carga de sustentar la impugnación. Así, la Subsección ha dicho que el apelante debe formular reparos a los aspectos del fallo que le resultan desfavorables, y sus referencias argumentativas delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Igualmente, se ha indicado que no puede darse por sustentada la apelación cuando el impugnante emplea expresiones abstractas, pues, por su vaguedad e imprecisión, no expresan las razones de la inconformidad con las deducciones a que llegó el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los reparos y argumentos que el apelante debe formular respecto del fallo en los aspectos que le son desfavorables, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 44707, C.P.J.R.S.M.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la S. encuentra fundados los reparos formulados por la apelante a la decisión del Tribunal. Los motivos que se adujeron para la expedición del acto impugnado no son falsos: los incumplimientos de UNIAPEL sí se presentaron y, según los criterios acordados por las partes, se califican como graves. Además, el SENA no incumplió su obligación de pagar el segundo desembolso de los apoyos de sostenimiento, pues las condiciones para la exigibilidad de esta obligación antes de que iniciara la fase práctica laboral no se cumplieron.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

Aunque UNIAPEL no apeló la sentencia, en su demanda formuló otro cargo de nulidad que el Tribunal Administrativo no estudió, a saber: la decisión de declarar la ocurrencia de los siniestros es nula por “imposibilidad jurídica de exigibilidad de la garantía sin previa determinación del incumplimiento respecto del obligado principal”. […] Sobre este otro cargo, debe advertirse que, en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 25000-23-26-000-2007-00479-01, esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las pretensiones formuladas por Seguros del Estado S.A, que pidió la nulidad de los mismos actos impugnados en este proceso. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el mismo cargo de nulidad que UNIAPEL formuló en este proceso […]. Más allá de que se comparta o no el fundamento de esa decisión, lo cierto es que el cargo formulado por UNIAPEL al que se llamó “imposibilidad jurídica de exigibilidad de la garantía sin previa determinación del incumplimiento respecto del contratista” ya fue objeto de pronunciamiento en una sentencia ejecutoriada: es una causa petendi juzgada. La consecuencia legal de este hecho está prevista en el inciso segundo del artículo 175 del CCA, que dice: “La [sentencia] que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. Finalmente, se advierte que, si bien UNIAPEL no fue parte en el proceso promovido por Seguros del Estado S.A., esto no implica que no haya operado la cosa juzgada. El referido artículo 175 establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos “erga omnes”, es decir, frente a todos, y que esos mismos efectos se predican también respecto de la decisión que niega esa pretensión, pero, en este último caso, únicamente en relación con la causa petendi juzgada. Por lo tanto, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo, no es necesario que haya identidad de partes para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada. Con fundamento en esa disposición y de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CCA y 305 del CPC, la S. declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto del segundo cargo de nulidad formulado por UNIAPEL y, por tanto, en lo que a este cargo concierne, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, como ninguno de los cargos enderezados por la parte demandante en contra de la validez de los actos administrativos acusados están llamados a prosperar, la S. deberá revocar la decisión de declarar nulas las resoluciones impugnadas por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO

El componente de intereses de mora se determinará siguiendo la metodología que el Tribunal Administrativo, con fundamento en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, aplicó en su decisión: (i) se determina el periodo de cálculo por año vencido o fracción; (ii) se establece por cada año el valor histórico actualizado del capital; y, (iii) sobre esa suma se liquida el interés de mora.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02224-01(40919)

Actor: UNIAPEL LTDA.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual (i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

La controversia versa sobre un contrato en virtud del cual UNIAPEL se obligó a prestar servicios para la formación laboral de 1.290 jóvenes, en un programa dividido en dos fases: una lectiva y otra de práctica laboral. Por tales servicios, el SENA se comprometió a pagar las capacitaciones y a desembolsar los recursos con los que se entregarían apoyos de sostenimiento a los jóvenes. En curso de la ejecución del contrato, la entidad pública contratante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR