SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876239221

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00266-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 201 2(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

La S. sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Consejera de Estado S.J.C.B., con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso (f. 367). Al respecto, se constata en el expediente que la Dra. C.B. efectivamente conoció del proceso en el trámite de la primera instancia (f. 153), razón por la cual la S. declarará fundado el impedimento y separará a la Dra. C.B. de la presente decisión. Con todo, la S. cuenta con quorum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRUEBA CONTABLE COMO MEDIO PROBATORIO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CON ERRORES – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE VENTA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / DICTAMEN PERICIAL PARA PROBAR LA DEPRECIACIÓN – Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia/ CONTABILIDAD COMO PLENA PRUEBA – Efectos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No configuración

La prueba contable constituye una unidad conformada por varios medios probatorios, entre los que se encuentran los libros de contabilidad y los comprobantes internos y externos (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP (e): M.T.B. De Valencia). Son tales comprobantes los que otorgan un alto grado de certeza en relación con los hechos que son objeto de debate (sentencia del 01 de marzo de 2012, exp. 17568, CP: H.F.B.B.. Por eso, frente a los yerros contables que puedan presentarse, cabe remitirse a los soportes externos, con el fin de determinar el tributo objeto de investigación con fundamento en hechos que resulten efectivamente probados. En todo caso, si la contabilidad presenta errores que impiden tomarla como medio probatorio a favor del contribuyente, la actividad de comprobación que le corresponde adelantar a la autoridad no se ve frustrada por esa circunstancia, sino que tendrá que acudir a los demás medios de prueba reconocidos por la ley que resulten idóneos a fin de comprobar los hechos debatidos; contexto en el cual adquieren especial relevancia las disposiciones de los artículos 615 y 771-2 del ET. El primero, establece la obligación de expedir y conservar una factura por cada una de las operaciones que se realicen y el último condiciona la procedencia de costos y deducciones a la existencia de facturas que soporten la operación correspondiente (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 20604, CP: J.R.P.R..)., para lo cual las facturas deben ser emitidas con el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del ET y en los artículos 615 y 618 del mismo cuerpo normativo. (…) 2.3-Sentado lo anterior, la S. concluye que la contabilidad del demandante no podría ser tenida en cuenta como prueba a su favor, de conformidad con el artículo 772 del ET, como en efecto lo señaló el tribunal en la sentencia apelada. No obstante, esto no conlleva el desconocimiento absoluto de los costos y deducciones objeto de debate, pues se podrá acudir a los demás medios probatorios previstos en el ET y en la ley procesal, en cuanto sean compatibles. Tal es el caso de los comprobantes externos de contabilidad, que hacen parte de la contabilidad, como indica el artículo 51 del Código de Comercio (C.Co., Decreto 410 de 1971) y son un medio probatorio válido de conformidad con los artículos 683, 684 letra f) y 742 del ET. (…) En consecuencia, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la S. concluye que el costo de ventas declarado por el contribuyente, reconocido en el dictamen pericial, y debidamente respaldado por los comprobantes externos, no puede ser desconocido por la Administración por la única razón de que la contabilidad del periodo adolecía de errores. De acuerdo con lo anterior, la S. juzga que los costos de venta equivalentes a $977.550.000 deben ser reconocidos, de conformidad con los artículos 771-2, 772 y 776 del ET, como lo indicó el tribunal en la sentencia apelada. 2.4- Pero no corre la misma suerte el costo de venta por $4.917.465 soportado en la Factura nro. 1370, comoquiera que este documento no cumple con los requisitos señalados en las letras c) y e) del artículo 617 del ET, lo cual hace improcedente su reconocimiento de conformidad con el artículo 771-2 ibidem. (…) Así las cosas, la S. concluye que el costo de venta equivalente a $4.917.465 no puede ser aceptado, comoquiera que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET. 3- En relación con la deducción por depreciación, debe tenerse en cuenta que la discusión, tanto en sede administrativa como en sede judicial, giró en torno a dos aspectos. En primer lugar, sobre la posibilidad de hacer uso del beneficio contenido en el artículo 128 del ET en el evento en que las cuotas anuales de depreciación no hayan sido registradas en la contabilidad del contribuyente, como lo ordena el artículo 141 ibídem. En segundo lugar, acerca de si las correcciones a la contabilidad pueden tener efectos fiscales de manera retroactiva, esto es, en relación con el periodo fiscal en que se haya cometido el error contable. (…) El artículo 128 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, trae una serie de requerimientos que deben observarse para que la deducción sea procedente. En primera medida, las deducciones deben ser razonables, lo cual encuentra relación directa con el cálculo de la vida útil del bien y con la determinación de su costo; por tanto, yerros en la determinación de cualquiera de estos dos factores pondrían en duda la razonabilidad que debe predicarse de la deducción. En ese sentido, el costo del activo deberá determinarse de conformidad con los artículos 131 o 131-1 del ET, según el caso, y su vida útil, según el artículo 137 ibidem. En segundo lugar, los bienes depreciables deben ser activos fijos susceptibles de deterioro u obsolescencia, para lo cual el artículo 129 ejusdem establece el concepto de obsolescencia aplicable. (…) Finalmente, el artículo 128 ibidem sujeta la depreciación a que el bien haya prestado servicio al contribuyente en el año en que se pretenda hacer valer la deducción. En caso contrario, no habrá lugar a la deducción por depreciación. Aparte de los requisitos mencionados, el artículo 141 del ET, aplicable para el momento de los hechos, ordenaba que las cuotas anuales de depreciación fuesen registradas en la contabilidad del contribuyente, siguiendo las reglas que para esos efectos fijara el reglamento. Así, el contribuyente se encontraba en la obligación de consignar en sus libros de contabilidad la deducción por depreciación, por lo cual la S. ha considerado que, en vigencia del artículo 141 del ET, la deducción por depreciación solo opera para los sujetos obligados a llevar contabilidad o para quienes la lleven a efectos de hacer uso de la deducción. Lo anterior, en la medida en que las cuotas de depreciación de un activo fijo deben determinarse con fundamento en un proceso contable, que debe ser registrado en la contabilidad del contribuyente (sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21363, CP: J.O.R.R.).. En este sentido, como lo ha precisado la S., para poder hacer uso de la deducción por depreciación, esta debe registrarse contablemente (sentencias del 25 de junio de 2012, exp 18419, CP: M.T.B. de Valencia; del 02 de diciembre de 2015, exp. 19902, CP: C.T.O. de R.; y del 29 de junio de 2017, exp. 21363, CP: J.O.R.R., a diferencia de otras deducciones que aplican para todos los contribuyentes, sin importar si están o no obligados a llevar contabilidad. En consecuencia, el registro contable de las cuotas anuales de depreciación se erige como un requisito de procedencia de la deducción en cuestión. 3.2- De otro lado, es debe considerar que los efectos contables frente a determinada situación pueden ser diferentes de los fiscales, en la medida en que las reglas fiscales, si bien hacen una remisión general a las contables, pueden establecer normas de obligatoria observancia a efectos exclusivamente fiscales. (…) La contabilización de la depreciación, siguiendo las normas citadas, debía registrarse en el año en que se pretendía la deducción; sin perjuicio de lo cual, en el evento de que existieran errores de carácter contable, se podía proceder a su corrección, ciñéndose a lo previsto en las normas de contabilidad. Sobre el particular, el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 contemplaba el procedimiento a seguir cuando se cometiesen errores de contabilidad. De acuerdo con él, cualquier error u omisión debía salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que dicho...

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